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JEP - Auto SRT SB AMG 450-21 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 450-21 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI 0001507-82.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-450

Bogotá D.C., 21 de Junio de 2024

Expediente: 0001507-82.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Jorge Luis Chamorro Monterroza Asunto: Resuelve Sobre Representación Judicial, Responde Solicitud de Acceso y Emite otras determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor JORGE LUIS CHAMORRO MONTERROZA, identificado con cédula No. 73.580.741.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto SRT-SB-AMG-640 de 20 de noviembre de 20231 se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de la suspensión de orden de captura que le fue concedida al señor CHAMORRO MONTERROZA, esta que le fuera suspendida el 18 de diciembre de 2017, en aplicación a lo establecido por el 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0001507-82.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 21 – 38.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001

Decreto de la Presidencia de la República No. 2125 2017, por el delito de homicidio. En dicho Auto se ordenó comunicar la decisión al compareciente y a su apoderado, así como a las víctimas y también, entre otras, se dispuso, en el marco de sus competencias, requerir a diferentes entidades, para verificar los datos de ubicación y contacto del señor CHAMORRO MONTERROZA.

3. Mediante informes secretariales No. ISJ.TSR.0000130.2024 del 10 de enero de 20242 y No. ISJ.TSR.0002535.2024 del 8 de mayo de 20243, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio cuenta de las respuestas allegadas por la Secretaria Ejecutiva (en adelante SEJEP) y la abogada Lorenley

Pérez Pérez.

4. La SEJEP4, indicó que contactó al señor CHAMORRO MONTERROZA

con el fin de establecer si contaba con abogado frente a lo cual contestó que no, asimismo indicó que no tenía recursos para sufragar uno, también, revisó el sistema de gestión documental de la entidad, que le permitió establecer que el compareciente no cuenta con representación judicial alguna, por lo anterior, le designó el abogado Darwin Esneyder Arias García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.271 y la tarjeta profesional No. 270.574 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes (En adelante SAAD).

5. Al togado Darwin Esneyder Arias García, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión SEJUD SR, otorgó las contraseñas de acceso al expediente.

6. La abogada Lorenley Pérez Pérez, mediante correo electrónico del 1 de mayo de 20245, allegó solicitud de acceso al expediente del señor CHAMORRO

MONTERROZA.

7. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-640 de 20 de noviembre de 2023, una funcionaria de este Despacho realizó llamadas para establecer contacto con el señor CHAMORRO MONTERROZA, pero no fue

2 Expediente Legali. Fl. 83. 3 Expediente Legali. Fl. 85. 4 Expediente Legali. Fls. 57 y 58. 5 Expediente Legali. Fl. 84. P á gi na 2 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM

OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24EB84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7051000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001 posible entablar contacto, de conformidad con la gestión telefónica del 11 de junio de 20246.

8. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 20 de junio de 2024 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre, contentiva en un (1) folio7; (ii) En consulta llevada a cabo el 20 de junio de 2024 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que no existen sanciones ni inhabilidades vigentes a nombre del compareciente, contentiva en un (1) folio8; y (iii) en consulta realizada el 20 de junio de 2024 en la página de la Policía Nacional, encontrando que actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna, contentivo en un (1) folio9.

9. Finalmente, verificada la información que sobre el señor CHAMORRO

MONTERROZA reposa en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi, se constató que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), bajo el expediente Legali No. 1501642-20.2023.0.00.0001, sigue el trámite por beneficios al compareciente y se encontró poder otorgado por el señor Chamorro Monterroza a la abogada Lorenley Pérez Pérez adscrita al SAAD. Asimismo, se halló antecedentes procesales de la Fiscalía, acta de compromiso y escrito mediante el cual la togada remite los documentos, contentivos en ocho (8) folios10, de conformidad con la constancia de consulta y descarga de información del 21 de junio de 202411.

III. CONSIDERACIONES

10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de

6 Expediente Legali. Fl. 86. 7 Expediente Legali. Fl. 97. 8 Expediente Legali. Fl. 95. 9 Expediente Legali. Fls. 96. 10 Expediente Legali. Fls. 87-94. 11 Expediente Legali. Fls. 98 y 99. P á gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7051000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001 supervisión de beneficios; (ii) representación judicial del compareciente; (iii) continua adaptación de la comparecencia; y (iv)caso concreto. 3.1. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios

11. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación (en adelante SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

12. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos

aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)12.

13. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24EB84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7051000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001 la participación de las víctimas debe ser plena13, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos14. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”15 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”16.

14. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo17, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

15. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo

de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 17 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24EB84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7051000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001 como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social18.

16. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR19. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios20 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la

intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse21, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 18 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 19 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.

Párr. 183. 21 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de P á gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24EB84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7051000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

17. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos22.

18. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren

información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

19. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA23, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz.

Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 22 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24EB84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7051000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001 ubicación. Por consiguiente, en estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

20. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.2. Representación judicial del compareciente

21. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio

del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

22. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

23. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

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24. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”24. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”25.

25. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia26, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables27. 3.4. Caso concreto

26. En el presente caso se advierte que la SEJEP designó al abogado Darwin

Esneyder Arias García como el defensor del señor CHAMORRO MONTERROZA, pero, el compareciente otorgó poder a la profesional del derecho Lorenley Pérez Pérez adscrita al SAAD. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. P á gi na 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001

27. Por lo descrito, se dispondrá el tener a la abogada Lorenley Pérez Pérez como la defensora del señor CHAMORRO MONTERROZA en el presente

trámite.

28. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor CHAMORRO MONTERROZA ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión28.

29. Sin embargo, sí se hace necesario tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de

2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevará las constancias a las que haya lugar.

30. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.

31. En atención que, en esta providencia, se tiene a la abogada Lorenley Pérez

Pérez como defensora del compareciente y que el abogado Darwin Esneyder Arias García no continuará con la representación judicial del señor CHAMORRO MONTERROZA, se ordenará que a través de la SEJUD SR se revoque la contraseña de acceso al expediente que se había emitido al togado

32. Comoquiera que no se tiene conocimiento de que se haya enterado del auto de avocamiento a la profesional del derecho, se requerirá a la SEJUD SR 28 A partir de la delimitación señalada desde el Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24EB84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7051000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001 para que notifique el auto SRT-SB-AMG-640 de 20 de noviembre de 2023 a la abogada Lorenley Pérez Pérez.

33. Por otro lado, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación periódica del Sistema de Gestión Documental Conti, del Sistema de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho, se

incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

34. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a la abogada Lorenley Pérez Pérez y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor CHAMORRO MONTERROZA, así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

35. De otra parte, se requerirá a la SEJEP, para que aclare la designación de la abogada Lorenley Pérez Pérez; toda vez que, el oficio remitido por la dependencia, informó sobre el nombre de otro profesional del derecho como representante judicial del señor CHAMORRO MONTERROZA ante la JEP y, por otro lado, se logró obtener el poder que el compareciente otorgó a la referida profesional del derecho. Para tales efectos, se comunicará esta decisión a la

SEJEP.

36. Se dispondrá incorporar al expediente los documentos que se anexaron con la constancia de consulta y descarga de información del 21 de junio de 2024, relacionados en los párrafos 7 y 8 de esta providencia.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001507-82.2023.0.00.0001

37. Se remitirá copia de esta providencia a la Rel

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