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JEP - Auto SRT SB AMG 462 18 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 462 18 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 01 12 7 - 59 . 2 02 3 .0 . 0 0 .0 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-462

Bogotá D.C., 18 de julio de 2025

Expediente: 0001127-59.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Preclusión y archivo por muerte

Compareciente: Jhon Mario Chantre Banguero

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir sobre la preclusión y el archivo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor JHON MARIO CHANTRE BANGUERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.633.066.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el auto SRT-SB-AMG-559 de 30 de octubre de 20231, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor CHANTRE BANGUERO, otorgado en virtud del auto interlocutorio No. 089 de 15 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Segundo

conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor CHANTRE BANGUERO, otorgado en virtud del auto interlocutorio No. 089 de 15 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle del Cauca (en adelante Juzgado 2 EPMS de Palmira) 2 y se formularon algunas órdenes

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000112759.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 46 – 64. 2 Expediente Legali. Fls. 25 – 45.P á g i n a 2 | 6

E X P E DIE NT E : 0001127 -59.2023.0.00.0001 orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio.

3. Posteriormente, mediante Auto SRT-SB-AMG-819 del 18 de noviembre de 20243 se ordenó tener como defensora a la abogada Ana María Toncel Jaramillo y se la requirió para actualizar el estado de la comparecencia del señor CHANTRE BANGUERO, también se ordenó emitir contraseñas, se verificaron datos del compareciente, se incorporaron documentos al trámite y se requirió a la Sala de Reconocimiento de Ve rdad, de Responsabilidad y de determinación de Hechos y Conductas (SRVR), para que allegara información.

4. Con el objetivo de ampliar información, el despacho consultó 4 la base de datos pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) el 5 de marzo

de Hechos y Conductas (SRVR), para que allegara información.

4. Con el objetivo de ampliar información, el despacho consultó 4 la base de datos pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) el 5 de marzo de 20255, encontrando que la c édula que corresponde al señor CHANTRE BANGUERO se encuentra cancelada por muerte, de lo que se elevó la respectiva constancia.

5. Por lo anterior, se emitió Auto SRT-SB-AMG-205 de 10 de abril de 2025 6 mediante el cual se requirió a la RNEC para obtener información sobre la defunción del señor CHANTRE BANGUERO y para que remitiera certificado correspondiente; también se requirió a la abogada Ana María Toncel Jaramillo para que inform ara de manera inmediata si tenía conocimiento sobre el fallecimiento del señor CHANTRE BANGUERO, así como cualquier dato o información adicional que pu dieran resultar relevante para la continuidad del proceso en curso, y finalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara si, dentro de la entidad, abrieron investigación por la muerte del señor CHANTRE BANGUERO, y en caso de confirmar la existenci a, informara su estado actual y si posee certificado de defunción lo allegue.

6. La Registraduría Nacional del Estado mediante oficio No. 0253 del 23 de abril de 2025 7 informó que una vez efectuada la búsqueda en los sistemas de información de Registro Civil (SIRC), se constató la existencia de un registro civil

3 Expediente Legali, Fls. 143 – 151. 4 Expediente Legali. Fl. 201. 5 Expediente Legali. Fl. 198 – 200.

información de Registro Civil (SIRC), se constató la existencia de un registro civil

3 Expediente Legali, Fls. 143 – 151. 4 Expediente Legali. Fl. 201. 5 Expediente Legali. Fl. 198 – 200. 6 Expediente Legali. Fls. 202 - 205 7 Expediente Legali. Fl. 247P á g i n a 3 | 6

E X P E DIE NT E : 0001127 -59.2023.0.00.0001 de defunción, inscrito bajo el indicativo serial 11669728 en la Registraduría Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, un nombre de CHANTRE BANGUERO JHON MARIO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 10.633.066, con fecha de defunción el día 12 de febrero de 20258.

7. La Fiscalía General de la Nación informó que, revisada la base de datos de expedientes penales transferidos al archivo central Seccional de Popayán, NO encontró expediente alguno con la información suministrada sobre el señor

CHANTRE BANGUERO9.

III. CONSIDERACIONES

8. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre la muerte del compareciente como causal de preclusión de las actuaciones en la JEP y pronunciarse sobre la aplicabilidad de esa institución procesal en el caso concreto.

3.1. De la muerte del compareciente como causal de preclusión de las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

9. La preclusión es una institución procesal que permite terminar de manera anticipada las actuaciones regidas por el derecho sancionatorio con efecto de

actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

9. La preclusión es una institución procesal que permite terminar de manera anticipada las actuaciones regidas por el derecho sancionatorio con efecto de cosa juzgada, en supuestos en que el Estado no puede continuar ejerciendo su poder punitivo y atendiendo a causales muy estrictas previstas por el legislador.

10. La JEP tiene un rol central en el cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado de carácter no internacional que se ha gestado en Colombia, con el propósito de materializar los derechos de las víctimas y tomar decisiones que garanticen seguridad jurídica a los comparecientes. Al referirse a la naturaleza de las actuaciones de la JEP, la Corte Constitucional indicó que esta:

pone en marcha un proceso penal transicional, especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos que, bajo un régimen

8 Expediente Legali. Fl. 251. 9 Expediente Legali. Fl. 260.P á g i n a 4 | 6

E X P E DIE NT E : 0001127 -59.2023.0.00.0001 de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y facilitar la transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso10.

11. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por

responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso10.

11. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al int erior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.

12. Aunque la disposición mencionada prevé que la competencia para declarar la preclusión recae en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) ha permitido a otros componentes de la JEP aplicar la institución procesal mencionada, así:

La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a

contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.11

10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 054 de 2021, 031 de 2020.P á g i n a 5 | 6

E X P E DIE NT E : 0001127 -59.2023.0.00.0001

13. Aunque en principio el registro civil de defunción es la prueba más idónea para acreditar la muerte de una persona 12; esto también se puede demostrar a partir de otros medios de conocimiento, conforme con indicado por la jurisprudencia constitucional13. Sobre este tema es relevante tener en cuenta que disposiciones como el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 han previsto que en la JEP opera el principio de libertad probatoria.

3.2. Del caso concreto

disposiciones como el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 han previsto que en la JEP opera el principio de libertad probatoria.

3.2. Del caso concreto

14. En el presente caso se tuvo conocimiento de la muerte del señor CHANTRE BANGUERO en virtud del Registro Civil de Defunción, lo que hace imposible dar continuidad al trámite de SB del señor CHANTRE BANGUERO

15. Por lo descrito, se dispondrá el precluir el trámite de SB seguido respecto al señor CHANTRE BANGUERO . En consecuencia, se archivará de manera definitiva la presente actuación.

16. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

17. Esta decisión será notificada a la defensora y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la Sala de Amnistía o Indulto ( SAI), en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

18. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

12 Decreto 1260 de 1970. Art. 106. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-202 de 2005.P á g i n a 6 | 6

Tribunal para la Paz,

12 Decreto 1260 de 1970. Art. 106. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-202 de 2005.P á g i n a 6 | 6

E X P E DIE NT E : 0001127 -59.2023.0.00.0001

IV. RESUELVE

PRIMERO: PRECLUIR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales seguido respecto al señor JHON MARIO CHANTRE BANGUERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.633.066.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogada y

al Ministerio Público.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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