JEP - Auto SRT SB AMG 466 10 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 466 10 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001779-47.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-466
Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023
Expediente: 0001779-47.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Heider Montilla Rey Asunto: Precluye y archiva
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre la preclusión y el archivo del trámite de supervisión y revisión de beneficios (en adelante SB) concedidos al señor HEIDER MONTILLA REY.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 21 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (en adelante Juzgado 1 PCE Bogotá) condenó al señor HEIDER MONTILLA REY por los delitos de concierto para delinquir y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, decisión que fue confirmada el 6 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto en el marco del proceso penal con radicado 110016000027201000055 (en adelante 2010-00055).
3. El 29 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá (en adelante Juzgado 2 EPMS
Florencia) decidió: (i) conceder la amnistía de iure al señor MONTILLA REY con P á gi na 1 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E0283 ogidóc le y 1000.00.0.1202.74-9771000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001779-47.2021.0.00.0001 relación al delito de concierto para delinquir; y (ii) conceder la libertad condicionada al señor MONTILLA REY por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas. La decisión se fundamentó, respecto al factor personal de competencia, en que el compareciente fue condenado por conductas ejecutadas en calidad de colaborador de las FARC-EP.
4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de la Sección de Revisión (en adelante SR) el 3 de febrero de 2022, como consta en el Informe Secretarial 367 de la misma fecha1.
5. A través del auto de sustanciación No. 87 de 28 de marzo de 20222, se avocó conocimiento del trámite de SB y se realizaron algunos requerimientos orientados a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles
al compareciente.
6. El 6 de junio de 2022, se comunicó a la SR de la resolución SAI-AOI-ASASM-072-2022 de 1 de junio de ese año3, con la que la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI) dispuso la ampliación de información en trámite de beneficios relacionado con el señor MONTILLA REY.
7. El 2 de septiembre de 2022, se enteró a la SR la resolución SAI-AOI-T-ASM443-2022 de 1 de septiembre de ese año4, mediante el cual la que la SAI precluyó la actuación en atención a la muerte del señor MONTILLA REY. Para tomar la determinación, la SAI tuvo como base, especialmente, oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se da cuenta de la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del compareciente. A partir de una consulta en el expediente a cargo de la SAI respecto al señor MONTILLA REY5, se pudo constatar que la decisión se encuentra en firme.
8. El 28 de octubre de 2022, se comunicó a la SR el auto MGM-10 No. 1 de 18 de octubre del mismo año, a través del cual la Sala de Reconocimiento de 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0001779-47.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente
Legali). Fl. 1. 2 Expediente Legali. Fls. 2-20. 3 Expediente Legali. Fls. 81-86 4 Expediente Legali. Fls. 100-106. 5 Expediente Legali 1500842-26.2022.0.00.0001. P á gi na 2 | 6
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Verdad6, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) informó que el señor MONTILLA REY no es compareciente en el Caso 10 sobre “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
III. CONSIDERACIONES
9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre la muerte del compareciente como causal de preclusión de las actuaciones en la JEP y pronunciarse sobre la aplicabilidad de esa institución procesal en el caso concreto. 3.1. De la muerte del compareciente como causal de preclusión de las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
10. La preclusión es una institución procesal que permite terminar de manera anticipada las actuaciones regidas por el derecho sancionatorio con efecto de cosa juzgada, en supuestos en que el Estado no puede continuar ejerciendo su
poder punitivo y atendiendo a causales muy estrictas previstas por el legislador.
11. La JEP tiene un rol central en el cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado de carácter no internacional que se ha gestado en Colombia, con el propósito de materializar los derechos de las víctimas y tomar decisiones que garanticen seguridad jurídica a los comparecientes. Al referirse a la naturaleza de las actuaciones de la JEP, la Corte Constitucional indicó que esta: pone en marcha un proceso penal transicional, especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos que, bajo un régimen de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y facilitar la transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando
6 Expediente Legali. Fls. 112-118. P á gi na 3 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso7.
12. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 ha previsto la muerte del compareciente como una de las causales de preclusión.
13. Aunque la disposición mencionada prevé que la competencia para declarar la preclusión recae en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha permitido a otros componentes de la JEP aplicar la institución procesal mencionada, así: La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de
un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.8
14. Aunque en principio el registro civil de defunción es la prueba más idónea para acreditar la muerte de una persona9; esto también se puede demostrar a partir de otros medios de conocimiento, conforme con indicado por la 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 054 de 2021, 031 de 2020. 9 Decreto 1260 de 1970. Art. 106.
P á gi na 4 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E0283 ogidóc le y 1000.00.0.1202.74-9771000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001779-47.2021.0.00.0001 jurisprudencia constitucional10. Sobre este tema es relevante tener en cuenta que
disposiciones como el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 han previsto que en la JEP opera el principio de libertad probatoria. 3.2. Del caso concreto
15. En el presente caso se tuvo conocimiento de la muerte del señor MONTILLA REY en virtud de la resolución SAI-AOI-T-ASM-443-2022 de 1 de septiembre de 2022, con la que la SAI precluyó tramite de beneficios adelantado respecto a ese compareciente en virtud de información que recibió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto a la cancelación de la cédula de ciudadanía de esta persona debido a su fallecimiento.
16. La decisión mencionada, que se encuentra en firme, acredita la causal de preclusión prevista por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 y hace imposible dar continuidad al trámite de SB del señor MONTILLA REY.
17. Por lo descrito, se dispondrá precluir el trámite de SB seguido respecto al señor MONTILLA REY. En consecuencia, se archivarán de manera definitiva las presentes diligencias.
18. Se comunicará esta decisión a la SAI y de la SRVR, en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para efectos de la actualización del Visor de Inventario de Beneficios y los demás sistemas de información a los que haya lugar.
19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: PRECLUIR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales seguido respecto al señor HEIDER MONTILLA REY, por lo expuesto en esta providencia. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-202 de 2005.
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SEGUNDO: En consecuencia, ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de
conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 6 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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