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JEP - Auto SRT SB AMG 476 12 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 476 12 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000558-29.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-476

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023

Expediente: 0000558-29.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Luz Delfa Diaz Arias Asunto: Asume conocimiento y adopta varias determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados a la señora LUZ DELFA DIAZ ARIAS identificada con cédula de ciudadanía 49.783.339, en aras de decidir sobre la continuación del ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y se adoptan varias determinaciones.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-042 de 20211, emitido por un despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora LUZ DELFA DIAZ ARIAS con ocasión del beneficio provisional de libertad 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000055829.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2 a 11. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021.

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3. En dicha providencia, entre otras cosas, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) por información sobre la compareciente, los trámites en curso, las providencias, los beneficios otorgados y las víctimas existentes; de igual forma, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP)

respecto a las actas suscritas por la señora DÍAZ ARIAS y a las solicitudes que haya elevado a la JEP.

4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) allegó respuestas de la SAI mediante informe secretarial 894 de 6 de abril de

20223. Además de informar de las respuestas de la SAI y la SEJEP, la SEJUD SR dio cuenta, a través de la Constancia Secretarial 75 de 6 de abril de 2022, de la dificultad para notificar a la compareciente y de los intentos de hacer lo propio a través de la abogada Nadia Gabriela Triviño Romano.

5. Sobre la respuesta de la SAI, esta se hizo mediante oficio OFI-ASM-0272022 fechado el 23 de febrero de 2022. En su escrito dio cuenta de la resolución SAI-AOIDLC-ASM-007-2021 de 26 de febrero de 2021, donde se advierte que la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar también le concedió la libertad condicionada a la señora DÍAZ ARIAS el 21 de noviembre de 2017 sobre las conductas de desaparición y desplazamiento forzados del proceso penal con radicado No. 200013104003-2019-00198-00 o 199435-281 y que esta actuación la remitió la SAI a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR), teniendo en cuenta el carácter no amnistiable de dichos punibles4.

6. Por su parte, a través de oficio de 3 de febrero de 2022, la SEJEP reportó

que la compareciente solo ha suscrito las actas relacionadas en el auto del asunto 3 Expediente Legali, folio 326. 4 Expediente Legali, folios 42-43. P á gi na 2 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Por otra parte, con informe secretarial 1684 de 8 de junio de 2022 la SEJUD SR, comunicó del memorial PGN-JEP-LVBR-063-22 fechado el 1 de junio de 20226, en el cual la Procuradora Judicial II con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP solicita que el despacho a cargo “se sirva impartir impulso procesal, toda vez que desde el mes de abril ingresó informe secretarial en donde consta que no se pudo notificar a la compareciente en las direcciones reportadas en los sistemas de información”, razón por la cual sostiene que “se hace necesario que se impartan órdenes fin de determinar la ubicación de la señora DIAZ ARIAS y ejercer efectivamente

el seguimiento a los beneficios que le han sido otorgados (sic)”7.

8. El 16 de diciembre de 2022, el despacho en movilidad expidió el auto SRTSB-ZCH-209 mediante el cual requirió a la SEJEP sobre los datos de contacto y domicilio actualizados de la señora LUZ DELFA DÍAZ ARIAS y sobre la defensa técnica de la compareciente. Del mismo modo, en dicha providencia se requirió a la SRVR para que informara sobre los trámites adelantados frente a la compareciente8.

9. Resulta oportuno precisar que el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora LUZ DELFA DÍAZ ARIAS fue reasignado por reparto a este despacho mediante informe secretarial No. 0351 de 13 de febrero de 2023, debido a la terminación de la movilidad9. En la misma fecha, con informe secretarial 0353, la SEJUD SR reportó al despacho sobre la respuesta de la SEJEP y dejó constancia de que la SRVR no allegó respuesta10.

10. En oficio de 26 de enero de 2023, la SEJEP brindó los datos de contacto y ubicación actualizados con los que cuenta, y que reporta en el Inventario de beneficios que esta dependencia administra; además, luego de resaltar que “la abogada NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ no ha sido designada en calidad de 5 Expediente Legali, folios 36 y ss. 6 Expediente Legali, folio 329. 7 Expediente Legali, folio 328. 8 Expediente Legali, folio 330-333. 9 Expediente Legali, folio 348. 10 Expediente Legali, folio 349.

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11. Luego, con informe secretarial 497 de 21 de febrero de 2023, se informó de poder allegado por el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.006.108 y T.P. 147.390 del C. S. de la J., en el que la señora LUZ DELFA DÍAZ ARIAS le concede mandato a este abogado del SAAD –convenio OEI– para la defensa técnica de sus intereses12. A esto se suma el oficio 202303008994 de 7 de junio de 2023, en el que el SAAD formalmente aclara que la abogada Nadia Gabriela Triviño López en la actualidad no se encuentra adscrita a dicha dependencia y, por consiguiente, se hace necesario sustituir el proceso al siguiente abogado adscrito al SAAD – Comparecientes, es

decir, al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales13.

12. Finalmente, con informe secretarial 4107 de 24 de agosto de 202314 y 4238 de 30 de agosto de 202315, se tuvo conocimiento de la resolución SAI-AOI-DAIDLC-RC-MGM-338-2023, en la que, respecto a la compareciente, se resuelve la inamnistiabilidad de los punibles de “toma de rehenes y desaparición forzada por los que fue condenada dentro del proceso penal No. 200013104003-2015-0017400”, se ordena la remisión a la SRVR de todo el expediente y el archivo de “las diligencias en SAI”16.

13. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales actuales que posee la compareciente, el despacho consultó los siguientes registros en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 4 de octubre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual vigente a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 4 de octubre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se registra sanción de prisión por 20 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años por los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, dada la condena que profirió en primera instancia el Juzgado 3 Penal 11 Expediente Legali, folios 342 y ss. 12 Expediente Legali, folios 350-355. 13 Expediente Legali, folios 356-357.

14 Expediente Legali, folio 462. 15 Expediente Legali, folio 566. 16 Expediente Legali, folios 455 y 560. P á gi na 4 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C82483 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-8550000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000558-29.2021.0.00.0001 del Circuito de Valledupar el 28 de septiembre de 2015, sanciones que se encuentran suspendidas en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 201717.

III. CONSIDERACIONES

14. De la información obrante en el expediente, es menester asumir conocimiento de la actuación realizada por el despacho en movilidad, plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión de beneficios; (ii) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB, (iii) representación judicial de la compareciente; (iv) caso concreto; (v) otras determinaciones. 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de

comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte, [D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos18.

16. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a 17 Expediente Legali, folios 567-570. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 5 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia20 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas

que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables21. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP22.

18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

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19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios25

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la

presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

20. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación27: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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21. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a

dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28.

22. En el presente asunto continúa vigente el beneficio provisional concedido a la compareciente LUZ DELFA DIAZ ARIAS, así como las condiciones impuestas para gozar de dicha prerrogativa otorgada por el sistema integral de justicia transicional, de tal forma que se asumirá conocimiento de las diligencias llevadas a cabo por el despacho en movilidad en la SR. 3.2. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios

23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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24. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)29.

25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica,

la participación de las víctimas debe ser plena30, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos31. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”32 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. P á gi na 9 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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26. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo34, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

27. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los

agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social35.

28. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 34 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 35 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la

actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. P á gi na 10 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C82483 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-8550000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000558-29.2021.0.00.0001 competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR36. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios37 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse38, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios

provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

29. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a 36 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.

Párr. 183. 38 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que

implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometim

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