JEP - Auto SRT SB AMG 477 10 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 477 10 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-477
Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023
Expediente: 0000492-78.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Juan Gabriel Hurtado Betancourt
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JUAN GABRIEL HURTADO BETANCOURT, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.069.855.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. A través del Informe Secretarial No. 2351 del 29 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer de la asignación, por reparto, a este Despacho de la SR del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JUAN GABRIEL HURTADO BETANCOURT. Es de anotar que esta actuación se inició a partir de la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de P á gi na 1 | 16
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 2019 (SENIT 2) emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA).1
3. Al verificar en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi la información relacionada con el señor HURTADO BETANCOURT, se encontró que el 11 de abril de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-A-RJC-003-20192, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía del señor HURTADO BETANCOURT. En dicho proceso, por medio de Resolución SAI-AOI-A-RJC-0050-2019 del 27 de junio de 20193, se declaró cerrado el trámite de amnistía.
4. Por su parte, el 11 de diciembre de 2019 la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0205-20194, concluyó, respecto a las explicaciones dadas por HURTADO BETACOURT, que: No pudo explicar quiénes y dónde le entregaron la sustancia ilícita, con qué instrucciones, desde dónde la transportaron, dónde estaban o desde
dónde fueron traídas las motocicletas, quién y dónde camufló la droga en las llantas de los rodantes, si ellos recibirían algún dinero luego de entregar la droga, con quién se entrevistarían; y muchos aspectos más que no fue capaz HURTADO BETANCURT de precisar, y en cambio lo que se observa del informe policial es que las personas sorprendidas con la sustancia buscaban afanosamente quien se las comprara, contrariando la versión del peticionario, esto es, que simplemente se la entregarían a alguien con quien se comunicarían por medio de un dispositivo telefónico móvil5.
5. Por lo anterior, la SAI inadmitió, por incompetencia, la solicitud de amnistía presentada por el señor HURTADO BETANCOURT. Con la finalidad de notificar la decisión al sentenciado se ordenó un despacho comisorio, sin embargo, en respuesta rendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, devolvió la comisión encomendada informando que no fue posible la notificación del sentenciado toda vez 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0000492-78.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1.
2 Expediente Legali. Folios 2-11. 3 Expediente Legali. Folios 12-17. 4 Expediente Legali. Folios 18-27. 5 Expediente Legali. Folio 26. P á gi na 2 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 que no se encuentra en recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de esta municipalidad, toda vez que le fue concedida libertad por ser designado gestor de paz6.
6. La defensa del señor HURTADO BETANCOURT interpuso recurso de apelación que dio lugar al pronunciamiento Auto TP-SA 553 de 20207, en este, la Sección de Apelación (SA) rechazó la posibilidad de decretar la inadmisión por incompetencia después de surtido el trámite de amnistía: En el asunto bajo estudio, la SA encuentra acreditado que la decisión tomada de manera individual por el despacho sustanciador de la primera instancia fue errada y debe ser anulada. Pues después de hacer la declaratoria de cierre de trámite un juez singular resolvió, bajo la apariencia de la figura de inadmisión por incompetencia y sin que se dieran los presupuestos para ello, sobre un beneficio definitivo que debía fallarse de fondo por un organismo colegiado como lo es la SAI. No siendo admisible el referido mecanismo de evacuación –por las razones expresadas con precedencia–, la Sala, en plenaria o subsala, era la única
entidad que podía pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la amnistía. Este vicio es trascendental, pues independientemente del sentido que hayan tomado las apreciaciones del magistrado sustanciador, lo cierto es que la solución debía emanar de un cuerpo colegiado, cuyas dinámicas propias ofrecen garantías constitucionales del debido proceso que no es posible predicar de las autoridades judiciales unipersonales, como lo es, justamente, el debate y la obligación de llegar a un consenso con suficiente respaldo de la mayoría.
7. Así las cosas, la SA procedió a declarar la nulidad de la Resolución SAIAOIA-RJC-0050-2019 del 27 de junio de 20198. De tal forma que la SAI retomó actividades procesales destinadas a constatar lo dicho por el señor HURTADO BETANCOURT. Así, por medio de auto SAI-AOI-T-RJC-097-20209 se ordenó la práctica de nuevas pruebas y, finalmente, a través de Resolución SAI-AOI-TRJC-160-202110 se decidió cerrar el trámite de amnistía y correr traslado a los sujetos procesales.
6 Expediente Legali. Folio 28. 7 Expediente Legali. Folios 41-52. 8 Expediente Legali. Folio 52. 9 Expediente Legali. 53-56. 10 Expediente Legali. 57 – 64. P á gi na 3 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001
8. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor HURTADO BETANCOURT suscribió el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 101623 de 22 de marzo de 2017, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
9. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor HURTADO BETANCOURT, el Inventario no contiene información de contacto (dirección física y números telefónicos). Por otra parte, el Inventario registra al profesional del Derecho Juan David Bonilla Quintero identificado con cédula de ciudadanía 1.116.439.985 y con tarjeta profesional No. 320.081 del C.S.J., como el abogado que ejerce la representación judicial del compareciente en la JEP.
10. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos
judiciales actuales que posea el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 9 de octubre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 9 de octubre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no se registra sanciones ni inhabilidades vigentes.; (iii) En consulta realizada el 6 de octubre de 2023 en el Registro de la Policía Nacional - Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales se señala que el documento no puede ser generado11.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
11. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios
11 Expediente LEGALI. Folios 108-116. P á gi na 4 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 provisionales concedidos al señor JUAN GABRIEL HURTADO BETANCOURT.
Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”12.
13. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una
efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 5 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la
supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–13.
14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia14 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables15. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP16.
15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los
beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)17. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 6 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001
16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa18. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”19.
17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión20.
18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido
beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación21: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa
verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos22. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información
20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente–
o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
P á gi na 8 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte
operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)23.
22. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena24, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos25. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”26 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”27.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse
ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo28, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 23 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 26 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 28 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos P á gi na 9 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación
jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
24. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social29.
25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR30. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios31 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los
derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 29 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 30 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2.
31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. P á gi na 10 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .301283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-2940000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000492-78.2023.0.00.0001 intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse32, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos33.
27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales
implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos 32 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y
rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.