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JEP - Auto SRT SB AMG 480 12 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 480 12 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001237-58.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-480

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023

Expediente: 0001237-58.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: José Aroldo García Calderón

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ AROLDO GARCÍA CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.293.973.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. De conformidad con el informe secretarial No. 4812 del 19 de septiembre de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor JOSÉ AROLDO GARCÍA CALDERÓN; esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), al hacer parte del Inventario de beneficios (Inventario) que administra en cumplimiento de la

Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT 2) emitida por la P á gi na 1 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Sección de Apelaciones (SA). Es de advertir que el acta de reparto no estaba acompañada de anexo alguno.1 2.2. Información obrante en la herramienta virtual Inventario

2. En la herramienta Inventario, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 100844, suscrita por el señor GARCÍA CALDERÓN el 14 de marzo de 2017 en Granada - Meta, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. De igual manera, obra el Acta de Compromiso para reincorporación política, social y económica

No. 500289, suscrita por el compareciente el 03 de enero de 2018, en Bogotá. Estas actas tienen anotaciones según las cuales se encuentran vigentes.

3. De igual manera, se encuentra incorporada al Inventario la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0533-2022 del 13 de mayo de 2022, emitida dentro de la radicación Legali 9005802-48.2019.0.00.0001, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) dispuso dejar sin efecto la resolución a través de la cual declaró cerrado el trámite de amnistía del señor GARCÍA CALDERÓN y Geovanny Varón Rada y ampliar información. De esta Resolución se desprende

lo siguiente: (i) Los señores GARCÍA CALDERÓN y Varón Rada fueron beneficiados con la amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, el 06 de abril de 2017. (ii) El 04 de septiembre de 2017, el mismo juzgado de conocimiento concedió a los mencionados procesados el beneficio de libertad condicionada por el delito de receptación. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión judicial Legali, expediente No. 000123758.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. P á gi na 2 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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(iii) A partir de lo anterior, la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-A-JCP0611-2019 del 02 de octubre de 2019 decidió avocar conocimiento conjunto del trámite de amnistía en relación con la conducta de receptación, por la que fueron procesados bajo la radicación 50711610562020158016200. A través de múltiples resoluciones, este órgano de la JEP ha impulsado la actuación, procurando obtener copia completa del expediente de la justicia ordinaria reseñado, a efectos de poder resolver de fondo sobre la amnistía. (iv) En la citada Resolución del 13 de mayo de 2022, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicaran al señor Magdiel Alexis Sierra Henao, en su condición de víctima identificada dentro del proceso ordinario seguido contra el señor GARCÍA CALDERÓN reseñado para que, si es su voluntad, se manifieste sobre los hechos de los que fue víctima.

4. Aparece, igualmente, registrado en esta herramienta virtual que el

documento de identidad del señor GARCÍA CALDERÓN se encuentra vigente, así como su relación con la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN). No se reporta defensor asignado como tampoco datos de procesos ni condenas. En cuanto a su ubicación, figura una dirección física y número de teléfono celular. 2.3. Información obrante en la herramienta Vista Materializada y en el Sistema de Gestión Documental de la JEP - CONTi

5. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (CONTi), se encuentra registrada solo el acta de compromiso para la reincorporación política, social y económica con nota de vigente. Se registra también que este ciudadano tiene restricción para salir del país.

6. Al constatar la información que sobre el compareciente reposa en el Sistema de Gestión Documental de la JEP – CONTi se encontró que, a solicitud de la SAI, la SEJEP le designó como defensora a la abogada SANDRA ANGÉLICA ROCÍO CUEVAS MELENDEZ, adscrita al Sistema Autónomo de P á gi na 3 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Asesoría y Defensa (SAAD)2. De igual manera, se encuentra comunicación de la OACP del 24 de octubre de 2019, dirigida a la SAI, a través de la cual informa que mediante la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, el señor GARCÍA CALDERÓN fue aceptado como miembro de las extintas FARC-EP. A este documento se encuentra anexa la referida Resolución en donde el compareciente se encuentra registrado en el puesto No. 219, página 23. 2.4. Información consultada en otras fuentes

7. También, el día 11 del presente mes, se consultó el portal de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y de la Policía Nacional, señalándose, en el primero, que el compareciente no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y, en el segundo, que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Además de lo anterior, se revisó el registro de Personas Privadas de la Libertad (PPL) en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no encontrándose anotación respecto del compareciente, siendo indicativo ello de que en la actualidad no se encuentra privado de la libertad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

8. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios

provisionales concedidos al señor JOSÉ AROLDO GARCÍA CALDERÓN. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 2 Según la comunicación, esta profesional se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.023.472 y porta la tarjeta profesional No. 61.447 del Consejo Superior de la Judicatura. P á gi na 4 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A92483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7321000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001237-58.2023.0.00.0001 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

9. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido

otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”3.

10. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la

supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–4.

11. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.

P á gi na 5 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A92483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7321000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:0001237-58.2023.0.00.0001 provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia5 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables6. Esta

función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP7.

12. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)8.

13. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa9. En los términos de la SENIT 02, el

juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 6 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A92483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7321000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001237-58.2023.0.00.0001 impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para

ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”10.

14. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión11. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios12

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad13 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

15. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación14: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron

designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 13 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

16. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos15.

17. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la

protección de la información

18. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A92483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7321000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001237-58.2023.0.00.0001 lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

19. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos

siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)16.

20. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena17, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos18. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”19 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes

procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio 16 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 19 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. P á gi na 9 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A92483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7321000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:0001237-58.2023.0.00.0001 jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”20.

21. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo21, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes

especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

22. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social22.

23. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 21 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los

derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 22 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. P á gi na 10 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001237-58.2023.0.00.0001 competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR23. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios24 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse25, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

24. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a 23 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera

excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 25 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición

por parte del órgano gestor de dicho régim

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