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JEP - Auto SRT SB AMG 482 12 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 482 12 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500386-42.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-482

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023

Expediente: 1500386-42.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Claudia Liliana Lizcano Lizarazo Asunto: Se abstiene de avocar conocimiento de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y ordena archivar

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Sería del caso que este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) decidiera sobre el avocamiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) frente a la señora CLAUDIA LILIANA LIZCANO LIZARAZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.453.188, sin embargo, dadas las particularidades del caso se abstendrá de avocar conocimiento y ordenará archivar las diligencias.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante Informe Secretarial No. 1285 del 18 de abril de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio a conocer la

asignación, por reparto, del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora LIZCANO LIZARAZO; asunto que fue remitido por 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 150038642.2023.0.00.0001. (Expediente LEGALI) Folio 12. P á gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C2483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-6830051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500386-42.2023.0.00.0001 la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) mediante Resolución SAI-AOIT-DVL-098 de 1 de marzo de 20232.

3. Revisada la información de la providencia referida en el punto anterior, se pudo establecer que la señora LIZCANO LIZARAZO fue beneficiada con amnistía de iure mediante Decreto Presidencial No. 1096 de 27 de junio de 2017, asimismo, que contra ella no existe sentencia condenatoria o sanción disciplinaria vigente, como tampoco procesos penales en curso.

4. De igual manera, verificada la información que reposa en el Inventario de

Beneficios Transicionales administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), se pudo establecer la existencia de la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-363 de 21 de noviembre de 20193 que rechaza de plano la solicitud de amnistía de iure presentada por la señora LIZCANO LIZARAZO al no tener información de procesos en su contra, providencia que quedó ejecutoriada el pasado 13 de julio de 20234, así como el Acta de reincorporación política, social y económica No. 503919 suscrita el 10 de abril de 20185, además del acta de dejación de armas emitida por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia6.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

5. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos7. 2 Expediente LEGALI. Folios 3-10. 3 Expediente LEGALI. Folios 13-16. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 900565352.2019.0.00.0001. Folio 119 5 Expediente LEGALI. Folio 17. 6 Expediente LEGALI. Folio 18. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 2 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500386-42.2023.0.00.0001

6. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se

justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–8.

7. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP11. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.

9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 3 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500386-42.2023.0.00.0001

8. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i)

vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)12.

9. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa13. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente14.

10. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii)

12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 4 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C2483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-6830051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500386-42.2023.0.00.0001 comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión15. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios16 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad17 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

11. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación18: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la

privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C2483 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-6830051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500386-42.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

12. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos19. 3.2 Del caso concreto

13. En el presente asunto y a partir de la lectura de la Resolución SAI-AOI-TDVL-098 de 1 de marzo de 2023, la cual cobró ejecutoria el pasado 13 de julio del año en curso, es claro que la señora LIZCANO LIZARAZO no cuenta con tratamiento provisional del que deba realizar seguimiento o verificación esta Sección toda vez que, conforme lo dicho por la Sala de Justicia, no existe situación por abordar o que requiera de la intervención de la Jurisdicción Transicional, por lo que, no queda más que ordenar el archivo del presente asunto.

14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de avocar el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora CLAUDIA LILIANA LIZCANO LIZARAZO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.453.188, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, al Ministerio Público y a la Sala de Amnistía o Indulto. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500386-42.2023.0.00.0001

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y

a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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