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JEP - Auto SRT SB AMG 492-17 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 492-17 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000343-48.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-492

Bogotá D.C., 17 de julio de 2024

Expediente: 0000343-48.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Paul Andrés Olaya Almario

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.992.851.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 13 de marzo de 20241.

3. Con la “Constancia de consulta y descarga de información” de 15 de julio de 20242, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) consulta de procesos de la Rama Judicial, contentivo en tres (3) 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000034348.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl.1.

2 Expediente Legali. Fl. 2.

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contentiva en un (1) folio10.

4. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

5. El señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO estuvo vinculado al proceso penal seguido por la jurisdicción ordinaria con radicado No. 760016000193201625226, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, instancia ante la cual, mediante apoderado judicial, solicitó ser remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a fin de que se le otorgara beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada. Cabe señalar que ante esta jurisdicción se presentó solicitud de libertad condicional en virtud de la Ley 1820 de 2016, la cual le fue negada11.

3 Expediente Legali. Fls. 3-5. 4 Expediente Legali. Fls. 6-14. 5 Expediente Legali. Fls. 15-46 6 Expediente Legali. Fls. 47-49 7 Expediente Legali. Fl. 50. 8 Expediente Legali. Fl. 51. 9 Expediente Legali. Fl. 52. 10 Expediente Legali. Fl. 53. 11 Expediente Legali. Fls. 3-5. P á gi na 2 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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6. Mediante Resolución SAI-AI-LC-A-RJC-0017-2019 de 3 de mayo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), avocó conocimiento de lo peticionado por el señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO; la citada providencia deja en conocimiento que el señor OLAYA ALMARIO también se encontraba vinculado a otros procesos en la justicia penal ordinaria, como lo es el proceso con radicado No. 735556000472201700153 por el delito de fuga de presos, por el cual se encontraba en detención domiciliaria, en proceso con radicado 410013107002200800050 por el delito de concierto para delinquir y rebelión respecto al cual se declaró la extinción de la pena, al proceso con radicado No. 76001600019321625226 por el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones en ejecución de la pena, acusación de parte de la Fiscalía Especializada, Unidad 6 de Ibagué por los delitos de hurto calificado y agravado

y secuestro extorsivo agravado -sin descripción del estado del trámite-, y proceso ordinario llevado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad de Florencia por el delito de Rebelión dentro del radicado No. 2008-0050 -sin información completa-. Por todo lo anterior, la SAI resolvió oficiar a cada una de las autoridades competentes a fin de establecer la situación jurídica del señor

OLAYA ALMARIO12.

7. Mediante Resolución SAI-AI-LC-A-RJC-0048-2019 de 27 de junio de 2019, la SAI resolvió conceder el beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada al señor OLAYA ALMARIO, en consideración a las siguientes circunstancias que se destacan por su relevancia en el presente asunto de SB: • Verificación de cumplimiento del ámbito personal por cuanto el señor OLAYA ALMARIO se encuentra acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las FARC-EP13. • Verificación de cumplimiento del ámbito material en relación exclusiva con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de conformidad con el artículo 16 de la ley 1820 de 201614. • Verificación de cumplimiento del ámbito de aplicación temporal en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de

12 Expediente Legali. Fls. 6-14. 13 Expediente Legali. Fls. 23-25. 14 Expediente Legali. Fls. 25 y 26. P á gi na 3 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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8. En ese sentido, a través de la Resolución SAI-AOI-AI-C-RJC-0062-2019 de 10 de julio de 2019, se ordenó librar boleta de libertad a favor del señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO dentro del radicado 76001600019320162522600, también se ordenó al INPEC hacer las anotaciones de ley en relación con los beneficios transicionales concedidos a su favor respecto al mismo radicado18.

9. Al estudiar el expediente legali No. 9004453-10.2019.0.00.0001 de

competencia de la SAI -en estado de archivadose encuentra que el Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SAI-AI-LC-A-RJC-0048-2019 de 27 de junio de 2019, atendiendo a que los demás delitos relacionados con el señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO no fueron objeto de análisis y consecuente valoración por parte de la SAI; la Sala decidió rechazar tal reclamo por encontrarse extemporáneo; la providencia en referencia se encuentra ejecutoriada. Cabe señalar que este despacho no pudo dar cuenta de la suscripción del régimen de libertad condicionada impuesto.

10. De la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del registro de la población privada de la libertad, se encuentra que el señor OLAYA ALMARIO se encuentra gozando del beneficio de libertad, no cuenta con registro de sanciones ni inhabilidades, así como tampoco es requerido por autoridad judicial alguna19. 15 Expediente Legali. Fls. 26 y 27. 16 Expediente Legali. Fl. 28. 17 Expediente Legali. Fls. 31, 32, y 41-46.

18 Expediente Legali. Fls. 47-49. 19 Expediente Legali. Fls. 50-52. P á gi na 4 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .C90AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.84-3430000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000343-48.2024.0.00.0001

11. En el sistema de Gestión documental Conti aparece que el señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO suscribió el acta de compromiso RFPSE No. 506649 de 13 de junio de 201820, en la que se comprometió a: (i) acogerse libremente a la JEP y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y la cual se encuentra en estado de vigente.

12. El Inventario contiene algunos datos de ubicación y contacto del señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO (dirección física, correo electrónico y número telefónico), arroja información sobre la defensa técnica del compareciente al abogado William Alberto Acosta Menéndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 77183721 y portador de la tarjeta profesional No. 168723 del Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, el Inventario tiene inscrito que el compareciente se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las FARC-EP y su inscripción con la Agencia para la Reincorporación y Normalización se encuentra activa.

13. El 19 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante Jefe de la OAMI-SEJEP) puso en

conocimiento a la SR de diferentes noticias criminales relacionadas con varios sujetos de competencia de este componente del Tribunal para la Paz, obtenido a partir del cruce de información con inventario de investigaciones en contra de comparecientes por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP), realizado a partir de Acuerdo de Cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la JEP. La OAMI-SEJEP informó lo siguiente respecto al señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO: Etapa del Autoridad Fecha de los SPOA Delito Proceso Competente Hechos Fiscalía 04 – Unidad Fuga de Juicio735556000472201700153 Seccional presos Art. 25/06/2017 Inactivo Juicios 448 C.P. Chaparral 20 Expediente Legali. Fl. 53. P á gi na 5 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

14. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los

factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) la competencia para la gestión del régimen de condicionalidad del compareciente; y (iv) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”21.

16. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una

efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 6 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–22.

17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia23 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables24. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP25.

18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. P á gi na 7 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa27. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”28.

20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión29. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios30

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa

TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 30 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). P á gi na 8 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación32: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con

fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a 31 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.

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23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco

de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

24. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)35.

25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.

34 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 10 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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estricto rigor espacios de restauración”38 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”39.

26. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo40, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

27. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 40 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 11 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social41.

28. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR42. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios43 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse44, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 41 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señal

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