JEP - Auto SRT SB AMG 497 18 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 497 18 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-57.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-497
Bogotá D.C., 18 de octubre de 2023
Expediente: 0000377-57.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Jairo Pérez Galindo Asunto: Se abstiene de avocar conocimiento de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y ordena archivar
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), relacionado con el señor JAIRO PÉREZ GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.642.168.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Informe Secretarial No. 1834 del 5 de mayo de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación, por reparto, del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor PÉREZ GALINDO; asunto que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000037757.2023.0.00.0001. (Expediente LEGALI) Fl. 1.
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3. Por lo anterior, a través de “Constancia de Consulta y Descarga de Información” un funcionario de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos, relacionados con el señor PÉREZ GALINDO: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional2; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación3; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4.
4. De igual manera, se puso en conocimiento de los documentos hallados en el aplicativo Visor de Inventario de Beneficios Transicionales, los cuales fueron
(i) Resolución SAI-SUBBA-AOI-007 de 27 de febrero de 2019 que negó el beneficio de amnistía al señor PÉREZ GALINDO5 y, (ii) Acta de compromiso de libertad condicionada No. 103202 firmada el 24 de mayo de 20176.
5. De lo anterior se pudo extraer que, el 4 de junio de 2012, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Florencia (en adelante J1PC Florencia) emitió sentencia condenatoria contra el compareciente por el punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, esto por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2011. Al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (en adelante S2D TSDJ Florencia), a través de la providencia No. 13 de 10 de septiembre de 2015, declaró prescrito el punible contra la seguridad pública, por lo que se ajustó el quantum punitivo.
6. La decisión referida en el punto anterior fue controvertida a través del recurso extraordinario de casación, por lo que el asunto fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SCP CSJ) el 14 de enero de 2016 junto con la demanda.
7. El 7 de abril de 2017 el señor PÉREZ GALINDO presentó solicitud para acceder a los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 ante la SCP CSJ, la cual remitió el requerimiento al J1PC Florencia para que resolviera el asunto.
2 Expediente LEGALI. Fl. 4. 3 Expediente LEGALI. Fls. 5-6. 4 Expediente LEGALI. Fl. 7. 5 Expediente LEGALI. Fls. 43-78. 6 Expediente LEGALI. Fl. 79. P á gi na 2 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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8. El 17 de Julio de 2017 el J1PC Florencia resolvió de manera negativa la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor PÉREZ GALINDO, decisión que fue apelada y confirmada el 1 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2017, el compareciente solicitó al J1PC Florencia la remisión de su asunto a la JEP, petición que le fue trasladada a la SCP CSJ, siendo reiterada el 14 de febrero de 2018. El 22 de marzo de 2018 la SCP CSJ remitió el asunto a la
JEP.
9. Con providencia SAI-LC-XBM-002 de 1 de junio de 2018 se decidió avocar conocimiento de las solicitudes de beneficios transicionales del señor PÉREZ GALINDO y se resolvió negar el tratamiento de libertad condicionada, continuando el estudio de la amnistía.
10. La decisión sobre la concesión de la amnistía se profirió el 27 de febrero de
2019, en esta se resolvió negar el tratamiento, esto porque una vez realizado el estudio de los factores de competencia de la JEP se evidenció que las conductas por las que fue condenado el señor PÉREZ GALINDO ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016 (factor temporal), este se encuentra reconocido como antiguo miembro de las extintas FARC-EP (factor personal), conforme a Resolución No. 007 de 15 de mayo de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP), no obstante, no se dio por cumplida la conexidad de los hechos, directa o indirectamente, con el conflicto armado interno (factor material).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios
11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el P á gi na 3 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa
también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–8.
13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10. Esta 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125.
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14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)12.
15. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o
actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa13. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente14.
16. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.
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17. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación18:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
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18. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos19. 3.2 Del caso concreto
19. En el presente asunto, y a partir de la lectura de la información allegada al trámite, es claro que el señor PÉREZ GALINDO no cumple con el factor objetivo de competencia de esta Sección para asumir el conocimiento del asunto, pues no cuenta con tratamiento provisional transicional del que deba realizarse seguimiento o verificación por parte de esta Magistratura, esto como quiera que el asunto fue resuelto de manera desfavorable para el implicado por parte de la
SAI, además de negar el tratamiento provisional, no encontró merito para abrogarse la competencia del asunto.
20. De otro lado, se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 13 de octubre de 2023.
21. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. - ABSTENERSE DE AVOCAR el conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JAIRO PÉREZ 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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Información” de 13 de octubre de 2023. TERCERO. - NOTIFICAR de la presente decisión al señor JAIRO PÉREZ
GALINDO.
CUARTO. - COMUNICAR esta providencia, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, al Ministerio Público y a la Sala de Amnistía o Indulto. QUINTO. - REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. SEXTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. SÉPTIMO. - En firme esta providencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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