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JEP - Auto SRT SB AMG 498-18 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 498-18 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000221-35.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-498

Bogotá D.C., 18 de julio de 2024

Expediente: 0000221-35.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Luis Alberto Alonso Rodríguez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor LUIS ALBERTO

ALONSO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.121.060.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 12 de marzo de 2024, mediante acta secretarial ACTA.TSR.0000114.20241 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000022135.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.

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3. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 16 de mayo de 20242, una servidora de este despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio3; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio4; (iii) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC, contentivo en un (1) folio5.

4. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 24 de junio de 20246, y de 08 de julio de 20247, la misma servidora de este despacho, con la finalidad de complementar la información relacionada con el señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ para avocar el presente asunto de SB, allegó al presente expediente los siguientes documentos: (i) acta de compromiso – reincorporación política, social y económica No. 505808 contentiva en un (1) folio8; (ii) certificado de dejación de armas No. 005110 de 3 de junio de 2017 contentivo en un (1) folio9; (iii) listado de la Policía Nacional contentivo en

ochenta y siete (87) folios10; (iv) Decreto presidencial No. 1165 del 10 de julio de 2017 contentivo en setenta y cinco (75) folios11; (v) oficio OFI21-016146 / IDM 112000 de 14 de julio de 2021 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN) contentivo en dos (2) folios12; y (vi) acta de régimen de condicionalidad suscrita por el señor ALONSO RODRÍGUEZ, con fecha del día 27 de noviembre de 2021, contentivo en once (11) folios13.

5. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de

2 Expediente Legali. Fl. 2. 3 Expediente Legali. Fl. 3. 4 Expediente Legali. Fl. 4. 5 Expediente Legali. Fl. 5. 6 Expediente Legali. Fl. 6. 7 Expediente Legali. Fl. 173. 8 Expediente Legali. Fl. 7. 9 Expediente Legali. Fl. 8. 10 Expediente Legali. Fls. 9-95. 11 Expediente Legali. Fls. 96-170. 12 Expediente Legali. Fls. 171 y 172. 13 Expediente Legali. Fls. 174-184. P á gi na 2 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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6. El señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ suscribió el acta el acta de compromiso – reincorporación política, social y económica No. 505808 de 20 de abril de 201814, en la que se comprometió a acogerse libremente a la JEP y quedar a disposición de esta conforme con las condiciones del SIVJRNR. En los sistemas de la JEP, no se halló acta de libertad condicional suscrita por el compareciente y en esta es que se consagra la prohibición de salir del país sin la debida autorización del órgano competente para tal efecto.

7. En tal línea, se encuentra certificado de dejación de armas con fecha del 03 de junio de 2017, otorgado a favor del señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ emitido por el Secretario General de la Misión en Colombia conforme a la Resolución 2261 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas15.

8. Igualmente, el señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ fue beneficiado el 18 de diciembre de 2017 con la suspensión de la orden de captura

por parte de la Presidencia de la República, en virtud del Decreto 2125 de 2017, dentro del radicado No. 20170734365, adelantado por el delito de Homicidio16.

9. Mediante el Decreto No. 1165 de 2017 “por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, el señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ, fue beneficiado con la amnistía de iure, al haber realizado el proceso de dejación de armas y ser incorporado en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional de exintegrantes de las antiguas FARC-EP. El compareciente aparece ubicado en la casilla No. 1715 del mencionado Decreto17.

10. El Inventario contiene algunos datos de ubicación y contacto del señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ (dirección física, correo electrónico y número telefónico). En igual sentido, el oficio OFI21-016146 / IDM 112000 de 14

14 Expediente Legali. Fl. 7. 15 Expediente Legali. Fl. 8. 16 Expediente Legali. Fl. 95. 17 Expediente Legali. Fl. 136. P á gi na 3 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .3E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1220000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000221-35.2024.0.00.0001 de julio de 2021 remitido por la ARN, advierte datos de contacto relacionados con el compareciente18. El Inventario no arroja información sobre la defensa técnica del compareciente.

11. En el sistema Legali, se encuentra registro del expediente No. 150005565.2020.0.00.0001 de competencia de la SAI, mediante el cual se dictó Resolución SAI-AOI-T-JCP-0631-2020 de 30 de octubre de 2020, visible de folios 21 a 24, a través del cual se ordena la imposición de régimen de condicionalidad sobre el señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ, al estudiar dicho expediente se encuentra que el régimen de condicionalidad fue suscrito por el compareciente el día 27 de noviembre de 2021 y allegado al expediente de la SAI19.

12. Igualmente, en dicho expediente de la SAI, se encuentra que el señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ cuenta con la defensa técnica de la apoderada ZARELA ALVAREZ VERJEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.180.587 y tarjeta profesional No. 195.642 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ) adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y de Defensa (en adelante SAAD), a la cual no se le ha reconocido personería

jurídica por la Sala de Justicia, para actuar ante la JEP.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

13. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor LUIS ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto. 18 Expediente Legali. Fl. 172. 19 Expediente Legali. Fls. 174-184P á gi na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1220000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000221-35.2024.0.00.0001 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

14. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157

de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”20.

15. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo

darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–21. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. P á gi na 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del

principio de continua adaptación de la comparecencia22 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables23. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP24.

17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)25.

18. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1220000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000221-35.2024.0.00.0001 naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa26. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”27.

19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión28. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios29

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad30 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

20. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una

circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 29 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 30 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 7 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación31: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

21. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos

relacionados con protesta social o disturbios públicos32. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. P á gi na 8 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo

que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

23. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)34.

24. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 33 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa

TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 9 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos

principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo39, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

26. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 39 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia,

previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1220000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000221-35.2024.0.00.0001 como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social40.

27. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de

la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR41. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios42 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse43, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 40 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 41 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido

autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 43 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y

rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia P á gi na 11 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E3AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1220000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000221-35.2024.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

28. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se h

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