JEP - Auto SRT SB AMG 499 29 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 499 29 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 11
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 01 78 469 . 2 02 1 .0 . 0 0 .0 00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-499
Bogotá D.C., 29 de julio de 2025
Expediente: 0001784-69.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Se Abstiene de Avocar y Archiva
Compareciente: Jaro Wilson Argoty Noguera1
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) relacionado con el señor JARO WILSON ARGOTY NOGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 98.399.706.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) repartió el asunto a este Despacho el 3 de febrero de 2022, mediante el Informe Secretarial
1 Este Despacho conoció inicialmente el asunto de este compareciente bajo el nombre de “JARO WILSON
asunto a este Despacho el 3 de febrero de 2022, mediante el Informe Secretarial
1 Este Despacho conoció inicialmente el asunto de este compareciente bajo el nombre de “JARO WILSON RGOTY NOGUERA”. En diferentes decisiones y constancias, esta SR identificó al compareciente con el nombre de “JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA”, dado que así aparece registrado en la plataforma de la Policía Nacional. Sin embargo, de la información allegada al trámite de Supervisión de Beneficios Provisionales (SB), se pudo constatar que, en realidad, el nombre correcto del compareciente es JARO WILSON ARGOTY NOGUERA, identificado con la cédula d e ciudadanía No. 98.399.706. Así lo identificaron la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua (Juzgado PM Tangua) y la Procuraduría General de la Nación, entre otras autoridades.P á g i n a 2 | 11
E X P E DIE NT E : 0001784 -69.2021.0.00.0001
No. 00371 2, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA).
3. Mediante el Auto de Sustanciación No. 150 de 30 de junio de 2022 3, este Despacho dispuso, previo a avocar conocimiento, requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que informara si se había pronunciado sobre el beneficio de traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) concedido al
señor ARGOTY NOGUERA por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua
o Indulto (SAI) para que informara si se había pronunciado sobre el beneficio de traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) concedido al señor ARGOTY NOGUERA por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua (Juzgado PM Tangua) dentro del proceso penal con radicado No. 523566000049220160011, por el delito de extorsión agravada.
4. En virtud de lo anterior, la SEJUD SR, mediante el Informe Secretarial No. 2825 de 2 de septiembre de 20224, indicó que la SAI no había dado respuesta a lo requerido en la decisión mencionada.
5. Posteriormente, mediante el Auto SRT-SB-AMG-820 de 18 de noviembre de 2024 5, se resolvió, entre otras determinaciones: (i) requerir al Juzgado PM Tangua para que informara si había dado cumplimiento a los efectos de la decisión de la SAI que negó la amnistía de iure al señor ARGOTY NOGUERA, mediante la emisión de un a providencia que resolviera sobre el beneficio de traslado a ZVTN, el cual, por ministerio de la Ley, se transformó en libertad condicional (art. 158 de la Ley 1957 de 2019); si la respuesta era afirmativa, debía remitir copia de esta con la constancia de ejecutoria; de lo contrario, debía emitir el pronunciamiento correspondiente y comunicar la decisión con copia de la providencia respectiva; (ii) reconocer al abogado Juan Carl os Játiva Herrera como defensor del señor ARGOTY NOGUERA en este trámite; y (iii) ordenar a la SEJUD SR remitir al abogado citado la contraseña de acceso ininterrumpido al expediente digital.
como defensor del señor ARGOTY NOGUERA en este trámite; y (iii) ordenar a la SEJUD SR remitir al abogado citado la contraseña de acceso ininterrumpido al expediente digital.
2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000178469.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 1. 3 Expediente Legali. Fls. 2-8. 4 Expediente Legali. Fl. 22. 5 Expediente Legali. Fls. 110-117.P á g i n a 3 | 11
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6. En línea con lo anterior, la SR, mediante el Auto SRT -SB-AMG-183 de 27 de marzo de 2025 6, resolvió, entre otras medidas: (i) reiterar al Juzgado PM Tangua lo ordenado en el resolutivo PRIMERO del Auto SRT -SB-AMG-820 de 18 de noviembre de 2024; (ii) comunicar la decisión a la SAI para que asumiera lo pertinente respecto del beneficio provision al concedido por la justicia ordinaria al compareciente y/o, en coordinación con el Juzgado PM Tangua, procediera conforme a sus competencias. Además, debía manifestar si “JARO, JAROLD, HARO o JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA ”7 eran la misma persona; (iii) ordenar a la SEJUD SR remitir al compareciente y al Ministerio Público las contraseñas de acceso ininterrumpido al expediente digital; (iv) advertir a los sujetos procesales e intervinientes que debían verificar el acceso al
persona; (iii) ordenar a la SEJUD SR remitir al compareciente y al Ministerio Público las contraseñas de acceso ininterrumpido al expediente digital; (iv) advertir a los sujetos procesales e intervinientes que debían verificar el acceso al expediente digital e informar oportunamente cualquier dificultad; (v) incorporar al expediente los documentos anexos a la “ Constancia de consulta y descarga de información” de 10 de diciembre de 20248.
7. Mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0002740.2025 de 4 de junio de 20259, la SEJUD SR informó el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-SBAMG-183 de 27 de marzo de 2025. En dicho documento e se indicó, entre otros aspectos, que el Juzgado PM Tangua respondió a lo solicitado; que la SAI no respondió a lo pedido sobre la identidad del compareciente; y que el auto fue notificado al compareciente mediante despacho comisorio No.
DCSJ.TSR.0000063.2025. Asimismo, se remitieron las contraseñas de acceso al expediente tanto al compareciente como al Ministerio Público. Posteriormente, mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0003394.2025 de 15 de julio de 2025 10, la SEJUD SR informó que la SAI había respondido mediante el radicado OFIASM038-2025.
8. Revisadas las respuestas, se advierte que e l 2 de abril de 2025, el Juzgado PM Tangua respondió a lo requerido, mediante el radicado Conti No.
20250102373611. En dicha contestación, notificó el auto de 2 de abril de 2025 12 y
6 Expediente Legali. Fls. 136-141.
PM Tangua respondió a lo requerido, mediante el radicado Conti No.
20250102373611. En dicha contestación, notificó el auto de 2 de abril de 2025 12 y
6 Expediente Legali. Fls. 136-141. 7 Expediente Legali. Fl. 140. 8 Expediente Legali. Fls. 129 y 130. 9 Expediente Legali. Fl. 200. 10 Expediente Legali. Fl. 204. 11 Expediente Legali. Fls. 158-191. 12 Expediente Legali. Fls. 180-182.P á g i n a 4 | 11
E X P E DIE NT E : 0001784 -69.2021.0.00.0001 adjuntó: el acta de audiencia de traslado a zona veredal del 3 de agosto de 201713 y la boleta de traslado a ZVTN14; escrito de respuesta del INPEC de 22 de agosto de 201715; la contestación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de 19 de septiembre de 2017 16; el acta de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia de 5 de octubre de 2020 17; y el auto de acumulación jurídica de penas de 11 de diciembre de 2024 18 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto
(Juzgado 4 EPMS Pasto).
9. En el Auto de 2 de abril de 2024 19, el Juzgado PM Tangua señaló que, en audiencia de 3 de agosto de 2017, declaró que el señor JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA cumplía con los requisitos para ser beneficiado con la ubicación en
audiencia de 3 de agosto de 2017, declaró que el señor JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA cumplía con los requisitos para ser beneficiado con la ubicación en una ZVTN conforme a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, ordenando su traslado a la ZVTN de Mesetas, Meta. En consecuencia, se expidió boleta de traslado.
10. Indicó que mediante el “Oficio 215-OFLAJUR de fecha 23 (sic) de agosto de 2017”20, se le informó que la solicitud de traslado fue tramitada ante la Dirección General del INPEC, sin que a esa fecha se hubiese recibido respuesta. Además, en dicho oficio se señaló que la ZVTN de Mesetas fue transformada en Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR), lo cual fue confirmado por la OACP, hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP),entidad que, a su vez, la cual reconoció al compareciente como integrante de las FARCEP mediante la Resolución No. 007 de 2017. Asimismo, se precisó que, en audiencia de 5 de octubre de 2020, se impartió legalidad al preacuerdo suscrito por el señor JARO WILSON ARGOTY NOGUERA con la Fiscalía, imponiéndose una pena de doce años y quince días de prisión y multa de 3.015 SMLMV, por el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión tentada, a
13 Expediente Legali. Fls. 183-186. 14 Expediente Legali. Fl. 187. 15 Expediente Legali. Fl. 188. 16 Expediente Legali. Fls. 189 y 190.
13 Expediente Legali. Fls. 183-186. 14 Expediente Legali. Fl. 187. 15 Expediente Legali. Fl. 188. 16 Expediente Legali. Fls. 189 y 190. 17 Expediente Legali. Fls. 159-166. 18 Expediente Legali. Fls. 171-175. 19 Expediente Legali. Fls. 180-182. 20 Expediente Legali. Fl. 180.P á g i n a 5 | 11
E X P E DIE NT E : 0001784 -69.2021.0.00.0001 cumplir en la Cárcel Judicial de Pasto, sin que se concediera la suspensión de ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria21.
11. Igualmente, en el Auto ya referido emitido por el Juzgado indicado 22, se informó que el traslado a ZVTN inicialmente concedido no pudo materializarse por circunstancias sobrevinientes: la transformación de las ZVTN en ETCR y la condena penal impuesta posteriormente al compareciente. En consecuencia, mediante el Auto de 2 de abril de 20 25, se declaró que no había lugar a ordenar la materialización del traslado de JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA a
ZVTN.
12. Mediante el Oficio OFI -ASM-038-2025 de 11 de julio de 2025 23, la SAI informó que el señor ARGOTY NOGUERA no cuenta con un trámite activo ante dicha Sala, dado que su expediente fue archivado tras negársele los beneficios solicitados. Informó que al señor ARGOTY NOGUERA le fueron negadas (i) la libertad condicionada, mediante la Resolución SAI -LC-ASM-045-2018 de 29 de
solicitados. Informó que al señor ARGOTY NOGUERA le fueron negadas (i) la libertad condicionada, mediante la Resolución SAI -LC-ASM-045-2018 de 29 de octubre de 2018 emitida por la SAI y confirmada por el Auto TP-SA 115 de 2019 de 13 de febrero de 2019 proferido por la SA ; (ii) la amnistía , mediante la Resolución SAI -AOI-003-2018 de 27 de diciembre de 2018 , ambas decisiones debidamente ejecutoriadas.
13. Sobre el traslado a ZVTN ordenado por el Juzgado PM Tangua, la SAI indicó que este no se materializó por la falta de respuesta del INPEC y porque el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Juzgado 2 PMCG Pasto) le impuso medida de aseguramiento al compareciente en agosto de 2017 dentro del proceso penal con radicado No.
201604578. Ahora bien, precisó que en marzo de 2018, el expediente fue remitido a la JEP, la cual resolvió en su contra y devolvió el caso a la jurisdicción ordinaria.
14. La SAI aclaró que el nombre correcto del compareciente es “ JARO WILSON ARGOTY NOGUERA” 24, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.399.706. Sin embargo, en los antecedes consultados en la página de la Policía Nacional, el nombre del mismo se registra como Jairo, pero lo que hay que
21 Expediente Legali. Fls. 180-182. 22 Expediente Legali. Fls. 180-182. 23 Expediente Legali. Fls. 201-203
Nacional, el nombre del mismo se registra como Jairo, pero lo que hay que
21 Expediente Legali. Fls. 180-182. 22 Expediente Legali. Fls. 180-182. 23 Expediente Legali. Fls. 201-203 24 Expediente Legali. Fl. 203.P á g i n a 6 | 11
E X P E DIE NT E : 0001784 -69.2021.0.00.0001 resaltar es que se trata de la misma personas, ello por cuanto, en todos los documentos y decisiones se cita un número único de identificación o de cédula de ciudadanía.
15. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti y al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, se desprenden los hechos que se narran a continuación:
16. El señor JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA fue vinculado al proceso penal con radicado No. 5200100000020170018 1, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Juzgado 2 PCE Pasto)25.
17. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado PM Tangua ordenó el traslado del compareciente a ZVTN26.
18. El 6 de abril de 2018 27, fue remitido ante la Secretaría Judicial de la JEP
(SEJEP) el expediente con radicado No. 5235660000492201600111, relacionado con el delito de extorsión agravada que se adelantaba en contra del señor ARGOTY NOGUERA ante el Juzgado PM Tangua.
(SEJEP) el expediente con radicado No. 5235660000492201600111, relacionado con el delito de extorsión agravada que se adelantaba en contra del señor ARGOTY NOGUERA ante el Juzgado PM Tangua.
19. El 26 de julio de 2018 28, el compareciente solicitó ante la SAI la libertad condicional, alegando su pertenencia a las FARC-EP y fundando su solicitud en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, aunque reconoció que el delito por el cual estaba siendo juzgado dentro del radicado No. 52001000000201700181 no era de los contemplados en la Ley 1820 de 2016.
20. Mediante la Resolución SAI-LC-ASM-045-2018 de 29 de octubre de 201829, la SAI negó el beneficio al señor ARGOTY NOGUERA por considerar que los hechos no estaban relacionados con su pertenencia a las FARC -EP, sino con el vínculo de este con Ejército de Liberación Nacional (ELN) . Esta decisión fue
25 Expediente Legali. Fl. 42. 26 Expediente Legali. Fls. 183-186. 27 Expediente Legali. Fl. 41. 28 Expediente Legali. Fl. 42. 29 Expediente Legali. Fls. 37-58.P á g i n a 7 | 11
E X P E DIE NT E : 0001784 -69.2021.0.00.0001 confirmada mediante el Auto TP -SA 115 de 2019, proferido por la SA I30.
Posteriormente, el referido órgano mediante la Resolución SAIAOI003-2018 de 27 de diciembre de 2018, negó el beneficio de amnistía al señor ARGOTY
Posteriormente, el referido órgano mediante la Resolución SAIAOI003-2018 de 27 de diciembre de 2018, negó el beneficio de amnistía al señor ARGOTY NOGUERA por el delito de extorsión agravada dentro del radicado No.
201600111. Decisión que quedó ejecutoriada, sin que se hubiesen interpuesto recursos31.
21. El 5 de octubre de 2020 32, el Juzgado 2 PCE Pasto condenó al señor JARO WILSON ARGOTY NOGUERA a la pena principal de 168 meses de prisión y multa de 2.500 SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y atenuado, dentro del radicado No.
520016000000201700181.
22. Por otra parte, el 5 de octubre de 2020, el Juzgado PM Tangua condenó igualmente al señor ARGOTY NOGUERA a la pena principal de 144 meses y 15 días de prisión, y multa de 3.015 SMLMV, como autor penalmente responsable de la conducta de extorsión en concurs o con tentativa de extorsión, dentro del radicado No. 5235660004922016-00111-00.
23. Mediante el Auto Interlocutorio No. 1376 de 11 de diciembre de 202433, el Juzgado 4 EPMS Pasto decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor ARGOTY NOGUERA en las sentencias de 5 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado 2 P CE, y el Juzgado PM Tangua. Como consecuencia, impuso al señor ARGOTY NOGUERA la pena acumulada de 240 meses y 7,5 días de
por el Juzgado 2 P CE, y el Juzgado PM Tangua. Como consecuencia, impuso al señor ARGOTY NOGUERA la pena acumulada de 240 meses y 7,5 días de prisión; y, en cuanto a las sanciones accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, se fijaron en el mismo término de la pena acumulada. Además, declaró que la multa correspondiente sería la equivalente a 5.515 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
24. Mediante el Auto de Sustanciación No. 1368 de 16 de diciembre de 202434, el Juzgado 5 EPMS Pasto aclaró que mediante el Auto Interlocutorio No. 1376 de 11 de diciembre de 2024 se decretó la acumulación jurídica de las penas
30 Expediente Legali. Fl. 202. 31 Expediente Legali. Fl. 202. 32 Expediente Legali. Fls. 162-166. 33 Expediente Legali. Fls. 171-175. 34 Expediente Legali. Fls. 168-177.P á g i n a 8 | 11
E X P E DIE NT E : 0001784 -69.2021.0.00.0001 impuestas al señor ARGOTY NOGUERA dentro de los radicados Nos. 2001600000020170018102 y 52835600053820220013500.
25. El 2 de abril de 2025 35, el Juzgado PM Tangua declaró que no había lugar a ordenar la materialización del traslado de JAIRO WILSON ARGOTY
NOGUERA a ZVTN.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
a ordenar la materialización del traslado de JAIRO WILSON ARGOTY
NOGUERA a ZVTN.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
26. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible avocar conocimiento del trámite de SB respecto del señor JARO WILSON ARGOTY NOGUERA, en atención a la firmeza del Auto de 2 de abril de 2025 emitido por el Juzgado PM Tangua, mediante el cual se declaró que no había lugar a ordenar la materialización del traslado del señor ARGOTY NOGUERA a ZVTN concedido el 3 de agosto de 2017 , dentro del radicado No. 5235660000492201600111, correspondiente al proceso penal que se adelantaba en contra del compareciente ante el Juzgado PM Tangua, por el delito de extorsión agravada.
27. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
28. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que
de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.
35 Expediente Legali. Fls. 180-182.P á g i n a 9 | 11
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29. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación36:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017.
- Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
30. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos37.
3.3. Del caso concreto
31. De la información obrante en la actuación, se advierte que al señor JARO o JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA le fue concedido por el Juzgado PM
36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.P á g i n a 10 | 11
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Tangua el traslado a ZVTN dentro del radicado No. 5235660000492201600111,
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Tangua el traslado a ZVTN dentro del radicado No. 5235660000492201600111, correspondiente al proceso penal por el delito de extorsión agravada, el cual no fue materializado. Igualmente, se tiene que, mediante la Resolución SAI -LCASM-045-2018 de 29 de octu bre de 2018, la SAI decidió negar el beneficio de libertad condicionada a favor del señor ARGOTY NOGUERA por las conductas de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, dentro del radicado No. 520016000000201700181.
32. Por su parte, mediante el Auto de 2 de abril de 2025, el Juzgado PM Tangua declaró que no había lugar a ordenar la materialización del traslado de JAIRO
WILSON ARGOTY NOGUERA a ZVTN por el Juzgado PM Tangua.
33. En ese sentido, el señor JARO o JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA no cuenta con beneficios provisionales que deban ser supervisados por la SR, por lo que este Despacho se abstendrá de avoca r conocimiento del trámite y se dispondrá el archivo definitivo de la actuación.
34. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios y el aplicativo Vista 360 que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
35. Esta decisión será notificada al señor JARO o JAIRO WILSON ARGOTY
virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
35. Esta decisión será notificada al señor JARO o JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA, a su apoderado judicial y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar . De la misma manera se advertirá que en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
36. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 11 | 11
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IV. RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de avocar conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JARO o JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.399.706.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios y en el aplicativo Vista 360 que administra y a la Relatoría de la JEP,
de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor JARO o JAIRO WILSON
de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor JARO o JAIRO WILSON ARGOTY NOGUERA, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
QUINTO: ADVERTIR que en contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de
2018.
SEXTO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente