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JEP - Auto SRT SB AMG 501-18 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 501-18 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000267-24.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-501

Bogotá D.C., 18 de julio de 2024

Expediente: 0000267-24.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Cristóbal García Ureña

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.269.708.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 12 de marzo de 2024 mediante acta secretarial

ACTA.TSR.0000148.20241.

3. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 15 de mayo de 20242, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000026724.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl.1.

2 Expediente Legali. Fl. 2. P á gi na 1 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 28 de junio de 20246, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta (en adelante J6PCC) del 17 de agosto de 2017 mediante el cual se concede libertad condicional contentiva en siete (7) folios7;

(ii) Acta de compromiso – de Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 101078 de 14 de marzo de 2017 contentivo en un (1) folio8; y (iii) Acta de compromiso de

Reincorporación Política Social y Económica (en adelante RPSE) No. 500938 de 09 de enero de 2018 contentivo en un (1) folio9.

5. De los documentos mencionados, tomados de la consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

6. De la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del registro de la población privada de la libertad, se encuentra que el señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA se encuentra gozando del beneficio de la libertad, no cuenta con registro de sanciones ni de inhabilidades vigentes, así como tampoco es requerido por autoridad judicial alguna.

7. Del sistema de Inventario, se encuentra que el señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA, estuvo vinculado al proceso penal con radicado No. 540016100079201582116 (NI 2016-0868) por las conductas de homicidio en grado de

3 Expediente Legali. Fl. 3. 4 Expediente Legali. Fl. 4. 5 Expediente Legali. Fl. 5. 6 Expediente Legali. Fl. 6. 7 Expediente Legali. Fls. 7-13. 8 Expediente Legali. Fl. 14. 9 Expediente Legali. Fl. 15. P á gi na 2 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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8. Cabe señalar que el Inventario registra otro proceso con radicado 540016001134202003533 por el delito de amenazas ante la Dirección Seccional de Norte de Santander – Unidad de Seguridad Pública, sin documentación que permita identificar las fechas de los hechos, sus circunstancias y estado actual del trámite. Al respecto, se consultó el sistema de búsqueda de la Rama Judicial, sin embargo, no se arrojaron resultados relacionados con el señor CRISTÓBAL

GARCÍA UREÑA.

9. En dicho sistema también se encuentra que el señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA suscribió el acta de compromiso - libertad condicional - Ley 1820 de 2016

No. 101078 de 14 de marzo de 201711, en la que se comprometió a (i) someterse

de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Y posteriormente, suscribió el acta de compromiso de RPSE No. 500938 de 09 de enero de 2018, en la que acogió su sometimiento a las condiciones establecidas en el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR)12.

10. Consultado el sistema Conti se encontró que ambas actas de compromisos se encuentran vigentes.

11. El Inventario contiene algunos datos de ubicación y contacto del señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA (dirección física, correo electrónico y número telefónico), señala que tiene como defensa técnica a la apoderada Sandra Yanet Sierra Casadiego, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en

10 Expediente Legali. Fls. 7-13. 11 Expediente Legali. Fl. 14. 12 Expediente Legali. Fl. 1. P á gi na 3 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Respecto a beneficios transicionales, el Inventario registra que: (i) al señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) le otorgó amnistía iure por los delitos de porte de armas de fuego y municiones de uso personal; y (ii)mediante providencia del J6PCC del 17 de agosto de 2017 se le concedió beneficio de libertad condicional.

13. Al consultar la documentación incluida en el sistema de Inventario, se encuentra respecto a la competencia de la SAI, la Resolución de 02 de mayo del 2022, mediante la cual la SAI, resuelve el beneficio citado relacionado con el proceso penal de radicado No. 540016100079201582116, determinando que se suscriba el régimen de condicionalidad, y remite a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante SRVR) la totalidad del expediente del señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA, para los asuntos de competencia de esa Sala, con especial atención al delito de secuestro simple agravado por tortura, para que su trámite

se surta ante el Caso 01, toma de rehenes.

14. Ahora bien, en relación con la providencia del J6PCC del 17 de agosto de 2017, se confirma que a favor del señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA fue concedida la libertad condicional con ocasión de la finalización de la Zona Veredal Transitoria de Normalización (en adelante ZVTN). Dicha providencia señaló que el 11 de agosto de 2017, por solicitud de Fiscalía al señor GARCÍA UREÑA se le concedió amnistía de iure por la conducta punible de rebelión, conexa con la de tráfico, fabricación, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,y ordenó el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (en adelante ZVTN) para que quedase a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). Se destaca también el referente de que, al señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA, en la misma oportunidad, le fue suspendida la medida de aseguramiento de detención preventiva por el período de 2 meses al haber sido designado como gestor de paz.

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15. Ahora bien, de la consulta del Sistema de Gestión Judicial de la JEPLegali, se encuentra el expediente 1500253-34.2022.0.00.0001 de competencia de la SAI -en estado de archivado-, donde se puede confirmar la situación jurídica actual del señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA conforme a lo narrado en esta providencia. Adicional, se encuentra que el señor GARCÍA UREÑA, ya firmó el régimen de condicionalidad a él impuesto13, que la comentada Resolución SAIAOI-DAI-PMA-274-2022 del 02 de mayo del 202214, se encuentra ejecutoriada15, y la totalidad del expediente relacionado con el señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA, efectivamente fue enviado a la SRVR, aclarándose que esta Sala ya tenía dicha información, con ocasión a la remisión anticipada, por tal causa el expediente Legali No. 1500253-34.2022.0.00.0001 quedó vinculado al expediente

Legali No. 0000341-49.2022.0.00.000116.

16. Finalmente, se logró constatar la información relacionada con la defensa técnica asignada a favor del señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA, la que en efecto ha sido reconocida en competencia de la SAI con nombramiento de la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.335.212 y tarjeta profesional No. 162.669 del Consejo Superior

de la Judicatura17.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

17. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor CRISTÓBAL GARCÍA UREÑA A. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150025334.2022.0.00.0001 (En adelante Expediente SAI). Fls. 107 y 108.

14 Expediente SAI. Fls. 13-46. 15 Expediente SAI. Fl. 112. 16 Expediente SAI. Fl. 124. 17 Expediente SAI. Fls. 52 y 53. P á gi na 5 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

18. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”18.

19. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las

FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–19. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. P á gi na 6 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter

provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia20 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables21. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP22.

21. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido

concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)23.

22. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.

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naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa24. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”25.

23. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión26. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios27

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad28 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

24. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 27 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 28 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.

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25. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos30. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.

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26. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de

la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

27. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)32.

28. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica,

31 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 10 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”36.

29. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo37, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

30. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019.

36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 37 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 11 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social38.

31. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR39. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios40 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse41, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 38 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifi

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