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JEP - Auto SRT SB AMG 507 18 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 507 18 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000307-40.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-507

Bogotá D.C., 18 de octubre de 2023

Expediente: 0000307-40.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Evider Antonio Zapata Hernández Asunto: Se abstiene de avocar conocimiento de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y ordena archivar

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Sería del caso que este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) decidiera sobre la competencia de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) frente al señor EVIDER ANTONIO ZAPATA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.463.857, sin embargo, dadas las particularidades del caso se abstendrá de avocar conocimiento y ordenará archivar las diligencias.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante Informe Secretarial No. 1714 del 4 de mayo de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación, por reparto, del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor ZAPATA 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000030740.2023.0.00.0001. (Expediente LEGALI) Fl. 1.

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HERNÁNDEZ; asunto que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019.

3. Por lo anterior, a través de “Constancia de Consulta y Descarga de Información” un funcionario de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional2; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación3; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario4.

4. De igual manera, se puso en conocimiento de los documentos hallados en el aplicativo Visor de Inventario de Beneficios Transicionales los cuales fueron

(i) resolución SAI-AOI-MGM-322 de 3 de agosto de 2023 que inadmite el estudio del caso por falta de competencia5 (ii) Acta de compromiso de libertad

condicionada No. 100229 firmada el 9 de marzo de 20176 y, (iii) Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 503116 suscrita el 7 de marzo de 20187. Aunado a esto, se adjuntó la constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-MGM-322 de 3 de agosto de 20238.

5. De lo anterior se pudo extraer que en contra del señor ZAPATA HERNÁNDEZ el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2002, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, en virtud de hechos ocurridos el 10 de marzo de 1999.

6. El 9 de enero de 2017 el señor ZAPATA HERNÁNDEZ presentó solicitud de beneficios transicionales, la cual reiteró el 23 de febrero del mismo año, siendo negada el 15 de marzo del mismo calendario. La decisión referida, fue objeto de recursos y estos se declararon desiertos.

2 Expediente LEGALI. Fl. 4. 3 Expediente LEGALI. Fls. 5-6. 4 Expediente LEGALI. Fl. 7. 5 Expediente LEGALI. Fls. 8-26. 6 Expediente LEGALI. Fl. 27. 7 Expediente LEGALI. Fl. 28. 8 Expediente LEGALI. Fl. 29. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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7. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 17 de julio de 2017 presentó, nuevamente, solicitud de beneficios transicionales, siendo reiterada la petición el 22 de agosto del mismo año, procediendo a desestimarse las pretensiones el 1 de noviembre del mismo calendario.

8. El 23 de marzo de 2018 el señor ZAPATA HERNÁNDEZ, a través de apoderada, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales. Al respecto, se precisó que este se encuentra reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exintegrante de las antiguas FARC-EP y se le concedió la suspensión de la pena como quiera que se le designó como gestor de paz a través de resolución presidencial, posteriormente, con Resolución 071 de 2018, quedó en vilo la vigencia de la sanción hasta tanto fuera resuelta la situación jurídica del implicado.

9. El 25 de octubre de 2018 la Sala de Amnistía o Indulto resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor ZAPATA HERNÁNDEZ y ordenó notificar esto al Juzgado al que le correspondió la vigilancia de la pena, no

obstante, al verificar la Sala la situación de libertad del referido ciudadano se pudo evidenciar que en la página del INPEC no se registra interno con los datos del referido compareciente. Agregó que contra la decisión que no accedió al beneficio liberatorio se presentaron los recursos de reposición y apelación, no obstante, estos no fueron sustentado dentro del término legal, por lo que el 23 de noviembre de 2018 se declararon desiertos.

10. El 21 de febrero de 2019 la Sala de Justicia avocó el conocimiento de la amnistía en favor del señor ZAPATA HERNÁNDEZ y dispuso la ampliación de información, pudiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto el 3 de agosto de 2021 a través de la resolución SAI-AOI-MGM-322 con la que inadmitió por falta de competencia el estudio del asunto.

11. Lo anterior se sustentó en que, si bien el señor ZAPATA HERNÁNDEZ cumplió con los factores de competencia personal y temporal, no fue así respecto del material, pues de la verificación de la información suministrada por el interesado con pruebas documentales y testimoniales, se pudo determinar que los hechos objeto de la condena no tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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III. CONSIDERACIONES 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos9.

13. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un

sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–10. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia11 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables12. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP13.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de

esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)14.

16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa15. En los términos de la SENIT 02, el 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.

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se otnemucod etsE .D53983 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-7030000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000307-40.2023.0.00.0001 juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente16.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión17. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios18

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad19 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la

presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación20: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 18 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D53983 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-7030000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000307-40.2023.0.00.0001 designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a

dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos21. 3.2 Del caso concreto

20. En el presente asunto y a partir de la lectura de la información allegada al trámite, es claro que el señor ZAPATA HERNÁNDEZ no cuenta con tratamiento provisional transicional del que deba realizarse seguimiento o verificación por parte de esta Sección, esto como quiera que el asunto fue descartado de la Jurisdicción Transicional por parte de la Sala de Amnistía o Indulto quien no encontró merito para abrogarse la competencia del asunto.

21. Al respecto, vale precisar que es la Jurisdicción Ordinaria, particularmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien le corresponde tomar las medidas correspondientes de conformidad con lo resuelto por la Sala de Amnistía o Indulto. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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22. De otro lado, se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 12 de octubre de 2023 y, en vista de que se encontró que ante la Procuraduría General de la Nación continúa vigente el beneficio accesorio de suspensión de la sanción disciplinaria, se remitirá la información a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.

23. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor EVIDER ANTONIO ZAPATA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.463.857, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TÉNGASE como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 12 de octubre de 2023.

TERCERO: REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 12 de octubre de 2023 junto con sus anexos para lo de su competencia.

CUARTO: ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes diligencias.

QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión al señor EVIDER ANTONIO

ZAPATA HERNÁNDEZ.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, al Ministerio Público y a la Sala de Amnistía o Indulto.

SÉPTIMO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y

a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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