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JEP - Auto SRT SB AMG 510 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 510 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000349-89.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-510

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023

Expediente: 0000349-89.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Henry Meneses Ruiz Asunto: Se abstiene de avocar por muerte del compareciente y emite otras determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver sobre el inicio o no del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor HENRY MENESES RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.316.034.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De conformidad con el informe secretarial No. 1769 del 4 de mayo de 2023, fue asignado, por sorteo de la herramienta virtual, el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales correspondiente al señor HENRY MENESES RUIZ a este Despacho de la Sección de Revisión (SR o Sección). Se precisó en el informe que el asunto fue remitido a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT 2), agregando que, según la

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2. Revisadas las herramientas “Vista Materializada” en el sistema de gestión documental de la JEP – CONTiy el Inventario de Beneficios Provisionales, administrada por la SEJEP, en cumplimiento de la SENIT 2 (Inventario), se encuentran efectivamente anotaciones en el sentido que la cédula de ciudadanía del señor MENESES RUIZ está cancelada por muerte, indicándose en el Inventario como fecha de defunción el 20 de octubre de 20172.

3. A efectos de corroborar la información anterior, un funcionario de este Despacho revisó los registros que con relación al señor MENESES RUIZ se tienen en el sistema de gestión judicial de la JEP (LEGALi), encontrando que se adelantó ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) un trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, radicado bajo el No. 9001788-55.2018.0.00.0001, el cual se encuentra

archivado por cuanto a través de Resolución SAI-RT-ASM-097-2018 del 9 de noviembre de 2018, la SAI decidió devolver el expediente No. 2014-00041 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (en adelante J6EPMS de Cali), por cuanto en la remisión efectuada a la JEP, por este mismo Despacho, el expediente contaba con la anotación que comunicaba la muerte del señor MENESES RUIZ.

4. En la decisión de la SAI consta reseña según la cual mediante registro civil de defunción No. 5252259 se evidencia la muerte del señor MENESES RUIZ. Por lo cual, la SAI señaló: En el caso concreto, la remisión judicial realizada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) incluye el certificado civil de defunción que acredita la muerte del señor HENRY MENESES RUIZ. En consecuencia, se hace necesario devolver la presente actuación a dicho juzgado, autoridad que está conociendo la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al señor MENESES RUIZ. Lo anterior, para que se adopten las decisiones que en derecho correspondan, relacionadas con la extinción de la sanción penal3. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 000034989.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Expediente Legali, folio 3. 3 Expediente Legali, folio 3.

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000349-89.2023.0.00.0001

5. En virtud de lo anterior, mediante constancia de Despacho del 06 de octubre de 20234, se descargó e incorporó al presente expediente la Resolución SAI-RT-ASM-097-2018 del 9 de noviembre de 2018, por considerarla relevante para el ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte

6. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez, el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su

registro estará precedido de autorización judicial.”

7. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art. 105 del citado Decreto 1260 de 1970, establece que cuando estos han sucedido luego de entrada en vigor de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, disponiéndose a continuación, en el art. 106, que, Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

8. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, que en nuestro medio es la Registraduría Nacional del 4 Expediente Legali, folio 6.

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Estado Civil. Así, por ejemplo lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar que “La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción.”5 3.2. De la cédula de ciudadanía y su cancelación

9. Con relación al papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la

personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.6

10. En este marco, corresponde también a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, con relación a la cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería.

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000349-89.2023.0.00.0001 3.3. De las consecuencias de la muerte del compareciente en la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Si bien la JEP se enmarca dentro de la llamada justicia transicional, nacida en ejecución del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, tiene como propósito dar cuenta de los crímenes que se cometieron en el marco del conflicto armado y, por tanto, además de procurar por la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, está encaminada a establecer las responsabilidades penales individuales de todos aquellos que intervinieron en dicho conflicto, siendo por ello que, tal como sucede en la justicia penal ordinaria, se prevea que la muerte del compareciente conduzca inexorablemente a la extinción de todo tipo de acción que se adelante por parte de la Jurisdicción, pues el hecho objetivo de la muerte no solo trunca la posibilidad de aporte a la verdad y a la reparación, sino también la de establecer responsabilidades, además de que carecería de sentido la imposición y ejecución de una sanción.

12. El artículo 50 de la L 1922 de 2018 prevé la figura de la preclusión, indicando como una de sus causales, “Por muerte de la persona compareciente a la JEP”. Si bien es cierto, en la normatividad transicional esta es la única alusión que se realiza a un mecanismo para tratar situaciones en que el compareciente

fallece mientras se está adelantando algún trámite, por vía jurisprudencial sus efectos se han extendido de tal manera que se puede aplicar directamente por las distintas salas y secciones de la JEP, buscando de esta manera darle plena eficacia a dicha norma. Es así como la SA ha indicado:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de P á gi na 5 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .C72A83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-9430000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000349-89.2023.0.00.0001 un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.7

13. Ahora bien, la preclusión de la actuación operaría respecto de trámites que ya se hubiesen avocado por parte del funcionario competente, condición esta que se encuentra implícita en el concepto de la figura, de allí que en los supuestos en donde la actuación no ha sido avocada, en otros términos, cuando aún no se ha trabado formalmente una relación procesal, no habría lugar a su aplicación sino a la abstención de avocar. Lo anterior, porque no tendría sentido dar curso a un asunto en el que el sujeto interesado en el devenir procesal está ausente, de manera definitiva en razón a la muerte. Esto, teniendo en cuenta que la condición de sujeto procesal pasivo en un asunto en el que se predique responsabilidad penal o sus consecuencias, aún en el marco de la justicia especial como esta, es intransferible. 3.4. Del caso concreto

14. Se encuentra en la actuación que desde el 17 de julio de 2018 la SAI tuvo conocimiento del fallecimiento del señor MENESES RUIZ a raíz de la información reportada por el J6EPMS de Cali. Por lo cual se expidió la Resolución SAI-RT-ASM-097-2018 del 9 de noviembre de 2018 mediante la cual se ordenó devolver el expediente al J6EPMS de Cali para que este, al ser la autoridad que vigilaba el cumplimiento de la pena, hiciera lo que en derecho correspondiera con ocasión del fallecimiento del señor MENESES RUIZ.

15. De igual manera, se cuenta con los reportes en las herramientas virtuales desarrolladas por la JEP para el cumplimiento de sus propósitos en el sentido que la cédula del citado ciudadano se encuentra cancelada por muerte.

Anotaciones estas que dada la importancia que tienen, bajo la presunción de buena fe institucional, solo pueden efectuarse a partir de la información válida 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Reiterada en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. P á gi na 6 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000349-89.2023.0.00.0001 proveniente también de autoridades competentes para realizar tal tipo de determinaciones.

16. En este sentido, la Sección de Revisión apoyándose en los elementos de convicción acabados de reseñar, particularmente la Resolución SAI-RT-ASM097-2018 del 9 de noviembre de 2018 en la referencia haber conocido del certificado de defunción emitido por la RNEC, puede estimar que efectivamente se produjo el deceso del señor HENRY MENESES RUIZ y que como tal se abstendrá de avocar conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, disponiéndose su archivo. Esto por cuanto no tiene sentido dar curso a un trámite en el que su sujeto pasivo ya no puede comparecer de manera definitiva en razón a su fallecimiento, actuación que además puede considerarse como dependiente o accesoria a la vinculación del mismo a la JEP.

17. Se impone, hacer un llamado de atención al equipo de la Secretaría Ejecutiva a cargo de hacer las remisiones a la Sección de Revisión para que asuma la supervisión de beneficios, con el propósito de que en lo sucesivo valore de manera suficiente y adecuada cada situación antes de incluirlo en el inventario de beneficios, porque es evidente que incluyeron este caso a pesar de que toda la información obrante daba cuenta de que el beneficio no existía por la muerte del compareciente. Esto para evitar un desgaste injustificado tanto para la Secretaria

Judicial como para el Despacho al que se asigne el asunto por reparto.

18. De igual manera, se dispondrá que por conducto de la SEJUD SR, se remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor HENRY MENESES RUIZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 10.316.034, por ocasión de su fallecimiento. En consecuencia, ARCHÍVESE la actuación.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000349-89.2023.0.00.0001

SEGUNDO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva para que en lo sucesivo valore de manera suficiente y adecuada cada situación con miras a evitar que se incluya

en el inventario de beneficios a personas que ya no disfrutan de ningún beneficio transicional transitorio, como sucedió en este caso, a pesar de contar oportunamente con la información de su muerte.

TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión al Ministerio Público.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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