JEP - Auto SRT SB AMG 513 06 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 513 06 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000348 -70.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-513
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025
Expediente: 0000348-70.2024.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Avoca Conocimiento
Compareciente: José Abelardo Murillo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) concedidos a l señor JOSÉ ABELARDO MURILLO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.501.557.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto SRT -SB-AMG-531 del 22 de julio de 20241, se dispuso entre otras determinaciones: (i) requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP), para que informará por qué se relacionó al señor MURILLO dentro del universo de comparecientes para el trámite de SB y (ii) requerir a la Fiscalía 49 Especializada de Villavicencio (F49E de Villavicencio) y a la Policía
del universo de comparecientes para el trámite de SB y (ii) requerir a la Fiscalía 49 Especializada de Villavicencio (F49E de Villavicencio) y a la Policía Nacional (PONAL), para que informaran si el compareciente ha recibido algún beneficio transicional de carácter provisional . De ser afirmativa la respuesta a lo anterior, se le pidió que remitiera copia de la decisión que concedió el beneficio.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0000348-70.2024.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 175-181.P á g i n a 2 | 19
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3. El 22 de enero de 2025, con Auto SRT-SB-AMG-0342, se reiteró el requerimiento a la F49E de Villavicencio, para que informara si el compareciente MURILLO ha recibido algún beneficio transicional de carácter provisional y que remitiera copia de la decisión que concediera el beneficio.
4. El 9 de agosto de 20243, la PONAL allegó respuesta a lo requerido en el Auto SRT-SB-AMG-531 de 22 de julio de 2024, relacionando dos procesos a cargo del señor ABELARDO MURILLO; así: (i) proceso No. 3818 por el delito
de extorsión, el cual lo conoció el Juzgado 1° Regional de Bogotá D.C. (Juzgado 1°R de Bogotá), vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
de extorsión, el cual lo conoció el Juzgado 1° Regional de Bogotá D.C. (Juzgado 1°R de Bogotá), vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (Juzgado 6° de EPMS de Bogotá), cuyo estado actual figura con prescripción de la pena ; y, (ii) el radicado No. 2014-00668, por el delito de rebelión, que conoció el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Gara ntías de Villavicencio (Juzgado 1°PFCG de Villavicencio). Este último cuenta con una suspensión de orden captura concedida por el Decreto Presidencial No. 2125 de 2017.
5. La anterior información fue cotejada por el listado allegado por la SEJEP, en el que se observó que en virtud del Decreto Presidencial 2125 de 2017, se le concedió el beneficio de suspensión de orden captura al señor MURILLO, respecto del proceso No. 2014-00668, por el delito de rebelión4.
6. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 17 de julio de 202 45, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos : (i) certificado de dejación de armas emitido por el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia el 18 de junio de 20176; (ii) acta de compromiso ante la Presidencia de la República el 20 de junio de 2017 7; (iii) acta de compromiso – libertad condicional No. 508963 de 14 de junio de 2018 8; (iv)
ante la Presidencia de la República el 20 de junio de 2017 7; (iii) acta de compromiso – libertad condicional No. 508963 de 14 de junio de 2018 8; (iv) Decreto 1165 de 10 de julio de 2017, la Presidencia de la República aplicó la amnistía de iure al compareciente 9; y (v) listado remitido por la Policía
2 Expediente Legali. Fls. 371-376. 3 Expediente Legali. Fls. 192-196. 4 Expediente Legali. Fl. 100. 5 Expediente Legali. Fls. 2-4. 6 Expediente Legali. Fl. 5. 7 Expediente Legali. Fls. 6-7. 8 Expediente Legali. Fl. 8. 9 Expediente Legali. Fls. 9-83.P á g i n a 3 | 19
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Nacional a la JEP, con el Decreto Presidencial 2125 de 2017, se canceló la orden de captura emitida en contra del señor MURILLO en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 49 Especializada de Villavicencio por el delito de rebelión, con el radicado 2014-0066810.
7. En igual sentido, con “Constancia de consulta y descarga de información ” del 1 de agosto de 202 511, se incorporaron los siguientes certificados de antecedentes debidamente actualizados, así : (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC12; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional13;
antecedentes debidamente actualizados, así : (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC12; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional13; y (iii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación14. De los documentos mencionados, tomados de la consulta en Vista 360 del Inventario de Beneficios (Inventario), al registro de personas privadas de la libertad del INPEC , así como de los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación.
8. El 3 de febrero de 202515, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) informó el trámite dado al Auto SRT-SB-AMG-034 del 22 de enero de 2025 y de las respuestas arriba señaladas.
9. El Inventario contiene algunos datos de ubicación y contacto del señor MURILLO. Sin embargo, no reposa información respecto de su representación judicial . De otro lado, d e los documentos obtenidos con la consulta y descarga de información de 24 de junio del presente año, se advierte que el señor MURILLO, no se encuentra actualmente privado de la libertad, ni es requerido por la Policía Nacional. Por su parte en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, no registra la sanciones o inhabilidades.
10 Expediente Legali. Fls. 84-170. 11 Expediente Legali. Fls. 392-393. 12 Expediente Legali. Fl. 388. 13 Expediente Legali. Fls. 389-390. 14 Expediente Legali. Fl. 391.
10 Expediente Legali. Fls. 84-170. 11 Expediente Legali. Fls. 392-393. 12 Expediente Legali. Fl. 388. 13 Expediente Legali. Fls. 389-390. 14 Expediente Legali. Fl. 391. 15 Expediente Legali. Fl. 385.P á g i n a 4 | 19
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
10. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor JOSE ABELARDO MURILLO .
Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las
cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”16.
12. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por
la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC -EP que ya recibieron
16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 5 | 19
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beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen
beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con in dependencia de la gravedad de los ilícitos–17.
13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y , (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia18 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 19. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP20.
14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a d elitos graves, determinar si hay lugar a imponer
157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a d elitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte
17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.P á g i n a 6 | 19
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operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando
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operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)21.
15. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 22. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”23.
16. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión24. Lo
realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios25 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad 26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de
21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial).
libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.P á g i n a 7 | 19
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2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
17. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de c arácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación27:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.
previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
18. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28.
27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.P á g i n a 8 | 19
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19. De otro lado, se advierte que, para este caso en específico, se tendrá lo
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19. De otro lado, se advierte que, para este caso en específico, se tendrá lo dispuesto en el artículo 158 de la LEJEP, el cual denota que cuando se trate de la suspensión de orden captura y una vez desaparezcan las ZVTN , dicho beneficio se transformará al beneficio de libertad condicional. Por esta razón, esta decisión se referirá a este último beneficio.
3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información29
20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dich a posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimie nto de las condiciones generales y
control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimie nto de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condicio nes especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)30.
29 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRTSB-AMG 489 y 253 de 2023. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 9 | 19
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22. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios
situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos32. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 33 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”34.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo35, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019.
interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 35 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 10 | 19
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24. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de
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24. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social36.
25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR 37. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios38 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse39, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos
36 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido
de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse39, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos
36 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 37 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera e xcepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Sección de Apelación . Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183.
SENIT 2. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Sección de Apelación . Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 39 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento oP á g i n a 11 | 19
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al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos d
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