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JEP - Auto SRT SB AMG 515-19 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 515-19 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001332-37.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-515

Bogotá D.C., 19 de julio de 2024

Expediente: 9001332-37.2020.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Asunto: Se Pronuncia sobre Representación Judicial y Remite a la SAI

Compareciente: Jhon Jairo Castrillón Manco

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a ordenar labores que se deben adelantar al interior del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales que han sido concedidos al señor JHON JAIRO CASTRILLÓN MANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

98.711.991.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 131 de 26 de AGOSTO de 20211, entre otras cosas, se dispuso, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos en favor del señor CASTRILLÓN MANCO, verificar la información que reposa en los sistemas de la JEP sobre el sometido y requerir información a las Salas de Justicia. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 900133237.2020.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 58-76.

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3. Mediante constancia de Despacho del 27 de diciembre de 20212 se puso en conocimiento las labores adelantadas en aras de establecer contacto con el señor CASTRILLÓN MANCO, así como el contacto telefónico establecido con la abogada Nadia Gabriela Triviño López, quien ejercía las labores de representación judicial del compareciente.

4. Con Auto SRT-SB-AMG-527 de 30 de octubre de 20233, producto de las respuestas allegadas a la actuación, se precisó el alcance de la participación de víctimas en este tipo de trámites, se reconoció a la abogada Nadia Gabriela Triviño López como representante judicial del compareciente, se ordenó la emisión de contraseñas de acceso a la actuación y se requirió información a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR).

5. Con oficio del 15 de noviembre de 20234 el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) informó del cambio de representante asignado al señor CASTRILLÓN MANCO, con lo que se precisó que la encargada de adelantar labores en favor del compareciente es la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.839.840, portadora de la tarjeta profesional No. 275.456 del C. S. de la J.

6. El 27 de noviembre de 2023 la SDSJ indicó que mediante Resolución No. 3624 de 20225 resolvió no asumir el conocimiento del asunto del señor CASTRILLÓN MANCO, devolver el trámite a la Sala de Amnistía o Indulto y, en caso de no aceptar la devolución, proponer el conflicto de competencias ante esta Sección.

7. A través de oficio del 30 de noviembre de 20236 la Secretaría Judicial de la SRVR indicó que el asunto del señor CASTRILLÓN MANCO fue remitido al interior del Macrocaso 10, bajo resolución SAI-AOI-RC-JCP-008-2023 del 20 de enero del mismo año, y señaló que al interior del asunto del compareciente no

2 Expediente Legali. Fls. 197-199. 3 Expediente Legali. Fls. 299-311. 4 Expediente Legali. Fl. 313. 5 Expediente Legali. Fls. 334-335. 6 Expediente Legali. Fls. 338-339. P á gi na 2 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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8. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 26 de junio de 20247, se allegó al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional8; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación9; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario10.

III. CONSIDERACIONES

9. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber: (i) representación judicial del compareciente en el presente caso; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) competencia para la materialización de los beneficios transicionales accesorios a beneficios liberatorios concedidos por la Jurisdicción Ordinaria; y (iv) caso concreto. 3.1. Representación judicial del compareciente

10. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se

regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

11. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

7 Expediente Legali. Fls. 342-343. 8 Expediente Legali. Fls. 346-347. 9 Expediente Legali. Fl. 345. 10 Expediente Legali. Fl. 344. P á gi na 3 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

12. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.2. Continua adaptación de la comparecencia

13. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”11. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”12.

14. En ese sentido, esta Sección debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia13, garantizando que los

beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables14. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. P á gi na 4 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .55FAA4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-2331009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001332-37.2020.0.00.0001 3.3. Competencia para la materialización de los beneficios transicionales accesorios a beneficios liberatorios concedidos por la Jurisdicción Ordinaria

15. En el marco de la JEP hay diferentes tratamientos especiales que pueden dar lugar a la modificación de los antecedentes penales y disciplinarios de un compareciente, como la amnistía -en sus diferentes modalidades-, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la habilitación general para contratar con el Estado aplicable a comparecientes forzosos15 y la habilitación automática de derechos políticos aplicable a reincorporados de las FARC-EP16.

16. El derecho al habeas data en lo relativo a los tratamientos especiales de competencia de la JEP puede verse afectado si, luego de la emisión de una providencia que tenga como efecto su aplicación: (i) no se efectúa la comunicación de la decisión a las autoridades que administran bases de datos sobre antecedentes; (ii) la providencia es comunicada a la autoridad que administra bases de datos sobre antecedentes, pero esta omite actualizar la información o lo hace dándole a la decisión un alcance que no corresponde con su naturaleza.

17. En los escenarios en que el compareciente ha recibido un beneficio liberatorio y la autoridad que lo profirió no dio cuenta de esto a quienes administran bases de datos sobre antecedentes penales y órdenes de captura (ej.

Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación), le compete a la JEP adelantar las gestiones necesarias para materializar los beneficios mencionados con antelación, de acuerdo con el reparto interno de funciones.

18. En ese sentido, cuando el compareciente es un reincorporado de las FARCEP, que ha recibido un beneficio liberatorio por parte de la Jurisdicción Ordinaria

(en adelante JO) y ha suscrito acta de compromiso, pero aún le reportan antecedentes que le impiden contratar con el Estado de manera general y/o participar en política, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) es la llamada a adelantar las gestiones necesarias para que se materialice el beneficio 15 Constitución Política de 1991. Art. 122. Parágrafo. Adicionado por Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 2; Corte Constitucional. Sentencias T-467 de 2020 y T-341 de 2019. 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Trans. 20. P á gi na 5 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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transicionales 3.4. Caso concreto

19. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva, se tendrá a la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.118.839.840, portadora de la tarjeta profesional No. 275.456 del

C. S. de la J., adscrita al SAAD, como representante judicial del señor

CASTRILLÓN MANCO.

20. De otra parte, se requerirá a la profesional del derecho Claritza Elena Márquez Fonseca y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor CASTRILLÓN MANCO. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente. Asimismo, deberán actualizarse los datos de contacto y ubicación del sometido.

21. En aras de corroborar y mantener actualizados los datos de contacto y ubicación del compareciente, así como el estado de su situación jurídica ante la JEP, se ordenará que, a través de los servidores adscritos a este Despacho se establezca comunicación con el señor CASTRILLÓN MANCO.

22. Como quiera que en el certificado de antecedentes generado a través de la página de la Procuraduría General de la Nación arroja dentro de su resultado

una inhabilidad contra el señor CASTRILLÓN MANCO, se remitirá copia de esta decisión a la SAI para que, en el marco de sus competencias, decida lo que P á gi na 6 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 26 junio de 2024.

24. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Asimismo, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

25. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. Asimismo, será comunicada a la SEJEP y a la SAI.

26. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TENER a la profesional del derecho Claritza Elena Márquez

Fonseca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.839.840, portadora de la tarjeta profesional No. 275.456 del C. S. de la J., adscrita al SAAD, como representante judicial del señor JHON JAIRO CASTRILLÓN MANCO.

SEGUNDO: REQUERIR a la profesional del derecho Claritza Elena Márquez Fonseca y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor JHON JAIRO CASTRILLÓN MANCO. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente. Asimismo, deberán actualizarse los datos de contacto y ubicación del sometido.

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TERCERO: A través de los servidores adscritos a este Despacho ESTABLECER comunicación con el señor JHON JAIRO CASTRILLÓN MANCO, en aras de corroborar y mantener actualizados los datos de contacto y ubicación del compareciente, así como el estado de su situación jurídica ante la JEP.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el marco de sus competencias, decida lo que corresponda en derecho frente a la aplicación del parágrafo del artículo 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en el caso particular, dada la inhabilidad que se registra contra el señor JHON JAIRO CASTRILLÓN MANCO ante la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 26 de junio de 2024.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal. Se deberá COMUNICAR de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Sala de Amnistía o Indulto.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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