JEP - Auto SRT SB AMG 521-19 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 521-19 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000303-03.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-521
Bogotá D.C., 19 de julio de 2024
Expediente: 0000303-03.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Requiere a la Apoderada y Emite Otras
Determinaciones
Compareciente: Euclides Flores
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a ordenar labores que se deben adelantar al interior del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) que han sido concedidos al señor UCLIDES FLORES, identificado con cédula de ciudadanía No. 5440489.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto SRT-SB-AMG-687 de 15 de diciembre 20231, entre otras cosas, se dispuso, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor FLORES, tener como abogado del compareciente a la profesional Marjury Vanessa Melo Parada, verificar la información del sometido y requerir datos al compareciente y su apoderada. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000030303.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 36-52.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DABA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.30-3030000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000303-03.2023.0.00.0001
3. La abogada Melo Parada allegó a este Despacho, el 28 de diciembre de 20232, oficio con el que dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por este Despacho, asimismo, allegó información relacionada con el cumplimiento de las condiciones impuestas a su prohijado. De igual manera, se allegaron datos de contacto y ubicación del señor FLORES.
4. El 27 de junio de 20243 un servidor de este Despacho adelantó labores encaminadas a establecer contacto con el compareciente, actividad que resultó infructuosa.
5. La Sala de Amnistía o Indulto (en delante SAI), en Resolución SAI-AOIAS-ASM-027-2023 del 16 de febrero de 20234, resolvió requerir información sobre el compareciente, incluyó como antecedente, a párrafo 4 (i), el Auto del 4 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante J3EPMS) “otorgó suspensión de la pena a 43 años y 7
meses de prisión, por ser gestor de paz”; solicitando copia digital del proceso al mencionado juzgado. La Sala no advirtió en esta ocasión que el Auto del 4 de agosto limitó el beneficio a un tiempo de 3 meses, información que coincide con la que obra en el inventario de beneficios del compareciente, sin que obren allí prórroga alguna a este beneficio.
6. Posteriormente, mediante Resolución de trámite SAI-AOI-T-ASM-3822023 del 31 de agosto del 20235, a párrafo 4 se da cuenta de respuesta de la abogada Marjury Vanessa Melo Parada, quien afirma a línea 11 de dicho párrafo sobre el beneficio libertario: “con posterioridad, el Juzgado 3EPMS de Cúcuta le otorgó la Libertad Condicionada como gestor de paz”. Asimismo, la Resolución refiere la existencia de prórrogas concedidas por dicho Juzgado, posteriores a la decisión del 4 de agosto de 2017, de fechas 25 de enero de 2018 y posteriormente
(sic) 9 de noviembre de 2017. Sin embargo, revisado el expediente de Justicia Ordinaria6 (en adelante JO) allegado mediante oficio 27 de febrero de 20237, no se encuentran los soportes de las mencionadas prórrogas; las citas mencionadas para dar cuenta de estas corresponden a información distinta a la allí indicada 2 Expediente Legali. Fls. 77-226. 3 Expediente Legali. Fl. 228. 4 Expediente Legali. Fls. 12-16. 5 Expediente Legali. Fls. 17-23. 6 Expediente SAI No. 1500199/34.2023.0.00.0001. Fls 100-284.
7 Expediente SAI: Fl. 96. P á gi na 2 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DABA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.30-3030000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000303-03.2023.0.00.0001 (folios 302-304, 253-255, 330/332 y 350-352), y por el contrario se encuentran las decisiones confirmatorias del proveído de instancia, denegatorio de la libertad condicionada8. Los folios siguientes del expediente de JO se refieren al caso de la Señora Luz Marina Cruz Florez, condenada por los mismos hechos, quien aún se encuentra privada de la libertad, y a quien nunca se le acreditó su condición de ex FARC-EP, ni se le concedieron los beneficios de que disfruta su presunto excompañero permanente, señor EUCLIDES FLORES, a pesar de haber acreditado una situación de salud física y mental, a su juicio grave.
7. Como resultado de las gestiones adelantadas por la SAI, tendientes a ampliar información sobre el caso, la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio del 23 de octubre de 20239, allegó concepto en el que solicita a esta Sala de Justicia inadmitir las pretensiones del Señor Flores, por ausencia del
factor material de competencia, por considerar que “no hay prueba contundente que acredite que los referidos delitos tengan relación con el conflicto armado” y “el participó en la muerte de la señora Luz Karime Parada Estupiñan después que su pareja tuviera una discusión con la occisa”.
8. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 27 de junio de 202410, se allegó al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional11; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación12; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario13.
III. CONSIDERACIONES
9. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber: (i) continua adaptación de la comparecencia; y (ii) caso concreto. 8 Expediente SAI. Fls. 158-169. 9 Expediente SAI. Fls 470 a 481.
10 Expediente Legali. Fls. 229-230. 11 Expediente Legali. Fls. 231-232. 12 Expediente Legali. Fl. 233. 13 Expediente Legali. Fl. 234. P á gi na 3 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .2DABA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.30-3030000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000303-03.2023.0.00.0001 3.1. Continua adaptación de la comparecencia
10. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (en adelante SIVJRNR), advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”14. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”15.
11. En ese sentido, esta Sección debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia16, garantizando que los
beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17. 3.2. Caso concreto
12. Como quiera que no fue posible establecer contacto con el compareciente, se requerirá a la apoderada judicial del sometido para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión informe: (i) ¿fue convocado el señor FLORES por la Comisión de la Verdad o la Unidad de Búsqueda de 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Pár. 119. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. P á gi na 4 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .2DABA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.30-3030000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000303-03.2023.0.00.0001 Personas Dadas por Desaparecidas?; (ii) ¿recibe beneficios o apoyos económicos su representado?; y (iii) ¿su prohijado ha sido convocado para retomar las armas?
13. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 27 junio de 2024.
14. De las Resoluciones SAI referidas en los párrafos 5 y 6 de este proveído, así como de la información entregada a esta Sala por la JO, y del concepto de la Procuraduría General de la Nación, referido en párrafo 7, se desprende un posible disfrute de un beneficio provisional no acreditado, cuyo fundamento no se encuentra ni en el expediente SAI, ni en el presente expediente. Por esta razón se remitirá esta providencia a dicha Sala, a fin de que verifique la existencia de las mencionadas prórrogas al beneficio, y el consiguiente fundamento de la concesion de libertad condicionada se pueda allegar a los expedientes del señor EUCLIDES FLORES. De igual modo se le advertirá del trato desigual recibido por la señora Luz Marina Cruz Florez, condenada por los mismos hechos, y en situación de privacion de libertad hasta la fecha.
15. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en
cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Asimismo, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
16. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. Asimismo, será comunicada a la SEJEP.
17. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: REQUERIR a la abogada Marjury Vanessa Melo Parada para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión informe:
(i) ¿fue convocado el señor FLORES por la Comisión de la Verdad o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?; (ii) ¿recibe beneficios o P á gi na 5 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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para retomar las armas?
SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, a fin de que, con la información recabada en las Resoluciones de que tratan los párrafos 5 y 6 de esta providencia, y el concepto de Procuraduría de que trata el párrafo 7, proceda a aclarar el fundamento normativo del beneficio libertario de que disfruta el señor FLORES, y sobre el cual este Despacho realiza la supervisión respectiva; así como a considerar el trato desigual recibido por su entonces pareja y cómplice, la señora Cruz Florez, privada de la libertad por los mismos hechos, quien se encuentra además en situación de enfermedad.
TERCERO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 27 de junio de 2024.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal. Se deberá COMUNICAR de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Sala de Amnistía o Indulto.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1922 de
2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente
ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 6 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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