JEP - Auto SRT SB AMG 522 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 522 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001082-55.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-522
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023
Expediente: 0001082-55.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Said Machado Martínez Asunto: Auto previo a avocar conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a requerir información previa sobre los beneficios provisionales concedidos al señor SAID MACHADO MARTÍNEZ, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 7.152.230, con el propósito de establecer su existencia y decidir si concurren los presupuestos que habilitan la competencia de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 - Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante LEJEP).
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 14 de septiembre de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 4640 de la misma fecha1. Esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No.
0001082-55.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Fl. 1. P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA).
3. En la herramienta Inventario, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 102243, suscrita por el señor MACHADO MARTÍNEZ el 19 de mayo de 2017, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
4. Igualmente, se registra en el Inventario copia de cartilla biográfica del
INPEC que corresponde a la del señor MACHADO MARTÍNEZ, de este documento, se extrae que el compareciente fue condenado por los delitos de rebelión y terrorismo tentado, le fue concedido el beneficio transicional de libertad condicionada y amnistía de iure de la Ley 1820 de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta - Norte de Santander (J 2 EPMS de Cúcuta).
5. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor MACHADO MARTÍNEZ, el Inventario contiene información de contacto (dirección física y número telefónico). El Inventario no arroja información sobre la defensa técnica del compareciente.
6. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Conti), se encuentra registrada acta de compromiso suscrita por el compareciente que ya fue reseñada, así como la anotación en sentido que la misma se encuentra vigente y que tiene restricción para salir del país.
7. Verificada la información sobre el señor MACHADO MARTÍNEZ en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi se constata que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), bajo el expediente Legali No. 9000463-74.2020.0.00.0001, estudió P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AD0193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-2801000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001082-55.2023.0.00.0001 el caso del señor MACHADO MARTÍNEZ y emitió la Resolución SAI-AOI-DRJC-080-2020 del 25 mayo de 2020, de esta resolución se extrae que:
8. El señor MACHADO MARTÍNEZ fue condenado por los delitos de terrorismo en grado de tentativa en concurso con rebelión a trece (13) años de prisión, en sentencia del 29 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca y la vigilancia del cumplimiento de la sentencia fue asignada al J 2 EPMS de Cúcuta, autoridad que por decisión del 19 de febrero de 2016 negó al señor MACHADO MARTÍNEZ la libertad condicional por considerar que aún no había cumplido las dos terceras partes de la pena.
9. Posteriormente, en decisión del 28 de marzo de 2017, el mismo juzgado concedió amnistía de iure por el delito de rebelión, así como la extinción de la pena impuesta por dicho punible, absteniéndose de hacer la correspondiente redosificación, ordenó la libertad condicionada y el 26 de mayo de 2017, ordenó la remisión del expediente a la JEP, para que se ocupara del tratamiento del delito
de terrorismo.
10. Dentro de las consideraciones en esta decisión, la SAI analizó que, lo que le correspondería a esa Sala sería efectuar el cambio de calificación jurídica del delito de terrorismo al de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, si no fuera porque advirtió que esto sería perjudicial para el señor MACHADO MARTÍNEZ dadas las condiciones de su situación punitiva. Al respecto, expuso que el compareciente fue condenado por tentativa de terrorismo, pero el juez al dosificar la pena omitió aplicar la norma que reduce la misma, por la presencia del dispositivo amplificador del tipo y partió del mínimo sin reducirla, por lo anterior, consideró que esta situación constituye una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal y concluyó que la pena por el delito de terrorismo que debió imponérsele fue de cinco años en el entendido que el mínimo del delito de terrorismo era de diez años según el artículo 343 del Código Penal.
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11. En ese mismo sentido, la SAI observó que cuando el J 2 EPMS de Cúcuta le concedió la amnistía de iure debió redosificar la pena reduciendo los tres años que el juez de conocimiento impuso por el delito al cual se estaba renunciando por efecto de la extinción por la vía de la amnistía al delito de rebelión y dejarla en los diez años, en los que equivocadamente debieron ser cinco.
12. Sobre la base de lo anterior, la SAI consideró que el compareciente compensó con creces las conductas por las que fue condenado, por lo que estimó que declarar la conducta de terrorismo inamnistiable antes que favorecer al señor MACHADO MARTÍNEZ le produciría un perjuicio en el entendido que enfrentaría la posibilidad de que se le imponga pena propia de la justicia transicional, cuando en realidad ya pagó el terrorismo tentado con lo cual se le estaría afectando su derecho a no ser condenado dos veces por el mismo hecho, entre otras prerrogativas de las que es titular.
13. Por todo lo anterior, respecto a la situación particular del señor MACHADO MARTÍNEZ concluyó que lo procedente es considerar que, como la pena del delito por el que el señor MACHADO MARTÍNEZ fue condenado ya está cumplida, la JEP no puede ocuparse de hacer una nueva calificación. Por lo anterior, ordenó devolver el expediente al J. 2 EPMS de Cúcuta para que haga la redosificación de la pena, descontando la que corresponde con la rebelión a la que concedió amnistía de iure, y para que adoptara las decisiones que considerara pertinentes orientadas a corregir la situación del compareciente,
advirtiendo que no la puede desmejorar en ningún sentido.
14. Pese a todo lo descrito, la SAI no niega que el señor MACHADO MARTÍNEZ hace parte del proceso de reincorporación producto del Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y la antigua guerrilla de las FARC-EP y fue beneficiario de amnistía de iure y de libertad condicionada conforme a la legislación transicional, por lo que cuenta con deberes asociados al Acto Legislativo 01 de 2017, a la Ley 1820 y demás normas, razón por la cual le recordó al señor MACHADO MARTÍNEZ que podría ser requerido por parte de los demás órganos del Sistema.
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15. Es importante advertir que dentro del expediente Legali No. 900046374.2020.0.00.0001 de la SAI no se encuentra el Auto Interlocutorio del 26 de mayo de 2017 mediante el cual el J. 2 EPMS de Cúcuta ordenó la libertad condicionada,
tampoco se encontró en la herramienta Inventario, ni en la herramienta Conti.
16. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 21 de septiembre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, encontrando que no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 21 de septiembre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que no existe ni registra sanciones ni inhabilidades vigentes, (iii) en consulta realizada el 22 de septiembre de 2023 en el Censo nacional electoral de la Registraduría Nacional, encontrando que la cédula del señor MACHADO MARTÍNEZ se encuentra habilitada para votar,
(iv) en consulta realizada el 9 de octubre de 2023 en la página de la Policía Nacional, encontrando que el resultado de la consulta no puede ser generado y recomiendan acercarse a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta y (v) en consulta realizada el 11 de octubre de 2023 en la página de la Rama Judicial no se encontró su nombre relacionado a ningún proceso judicial vigente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sección de Revisión
17. El inciso 2º del artículo 157 LEJEP prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT
2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de un compareciente, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo y (ii) subjetivo o personal. P á gi na 5 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Al decidir sobre el avocamiento de un trámite de supervisión y revisión de beneficios se debe constatar inicialmente la circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación2: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de
las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
19. A su vez, el factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos3. 2 SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 3 SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001082-55.2023.0.00.0001 3.4. Caso concreto
20. Con la información allegada hasta el momento se tiene que el señor SAID MACHADO MARTÍNEZ aparentemente fue beneficiado con la libertad condicionada por el J 2 EPMS de Cúcuta, mediante Auto Interlocutorio del 28 de marzo de 2017, lo cual acreditaría el factor objetivo, sin embargo, no se tienen los soportes necesarios que acrediten esta circunstancia; si bien la SAI dio cuenta de algunos apartes del mencionado auto, este Despacho no cuenta con dicha pieza procesal necesaria para continuar con el conocimiento del trámite de SB.
21. Así las cosas, no se puede precisar de manera clara y concreta la existencia del factor objetivo de competencia que permita avocar el conocimiento de la función y supervisión del beneficio provisional que eventualmente se le haya concedido al señor MACHADO MARTÍNEZ.
22. De conformidad a lo considerado, se requerirá a J 2 EPMS de Cúcuta para que remita a este Despacho copia del Auto Interlocutorio del 12 de mayo de 2017, a través del cual le concedió al señor MACHADO MARTÍNEZ la libertad condicionada y además informe sobre el estado actual del proceso, aclarando si
el compareciente goza aún de dicho beneficio provisional o si se ha redefinido su situación jurídica, si declaró el cumplimiento de la sanción o en qué estado actual se encuentra el cumplimiento de la misma.
23. A través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental Conti, del Sistema de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
24. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta para que remita copia del Auto Interlocutorio del 12 de mayo de 2017, a través del cual le concedió al señor SAID MACHADO MARTÍNEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.152.230, libertad condicionada e informe sobre el estado actual del proceso con radicado No. 810010310070012004040, aclarando si el compareciente goza aún de dicho beneficio provisional o si se ha redefinido su situación jurídica, si declaró el cumplimiento de la sanción o en qué estado actual se encuentra el cumplimiento de la misma.
SEGUNDO: REQUERIR al señor SAID MACHADO MARTÍNEZ para que informe sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado dentro de la JEP; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.
TERCERO: INCORPORAR al expediente de la presente actuación los siguientes
documentos, anexos a la constancia de consulta y descarga de información de 6 de octubre de 2023: (i) En consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; (ii) consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, (iii) consulta realizada en el Censo nacional electoral de la Registraduría Nacional, (iv) consulta en la página de la Policía Nacional y (v) consulta en la página de la Rama Judicial. Todo lo anterior, en un total de siete (7) folios, incorporados mediante la constancia de consulta y descarga de información del 18 de octubre de 2023. P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial y al Ministerio Público, así como a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal. COMUNICAR a la Sala de Amnistía o Indulto.
QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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