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JEP - Auto SRT SB AMG 523 12 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 523 12 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I 0000444-90.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-523

Bogotá D.C., 12 de agosto de 2025

Expediente: 0000444-90.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Richard Ico Caupaz Asunto: Decide recurso de reposición en contra el Auto SRT-SB-AMG-403 de 2024 y emite otras consideraciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Proceda la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz (Subsección) a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado Julio César Solís Ponce, quien actúa como defensor del señor RICHARD ICO CAUPAZ, en contra del Auto SRT-SB-AMG-403 del 20 de junio de 2024 , por medio del cual se requirió y remitió información a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 143 de 30 de agosto de 20211, se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales (SB)

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 143 de 30 de agosto de 20211, se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales (SB) que le fueron concedidos al señor ICO CAUPAZ , esto comoquiera que se

1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión Judicial – LEGALi. Expediente 000044490.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls 2 – 19.P á g i n a 2 | 15

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reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. Así, en dicha providencia se ordenó comunicar la decisión al compareciente , a su apoderado y a las víctimas. También, entre otras determinaciones, se dispuso, en el marco de sus competencias, requerir a diferentes entidades para verificar los datos y ubicación del señor ICO CAUPAZ, entre ellas a la SAI, para que , entre otros, indicara si había impuesto condiciones específicas al compareciente para acceder a tratamientos especiales provis ionales o para mantenerlos . Como respuesta a este requerimiento, la SAI se limitó a contestar que solo abrió expediente por una solicitud de eliminación temporal de antecedentes.

3. Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 232 del 30 de

respuesta a este requerimiento, la SAI se limitó a contestar que solo abrió expediente por una solicitud de eliminación temporal de antecedentes.

3. Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 232 del 30 de septiembre de 20222, se reiteró el requerimiento realizado a la SAI y se le requirió para que informara si al señor ICO CAUPAZ le fue impuesto Régimen de Condicionalidad debido a los beneficios otorgados por la Justicia Ordinaria. A este requerimiento la SAI no dio respuesta.

4. Mediante Auto SRT-SB-AMG-125 del 29 de febrero de 20243, se reconoció como defensor técnico al abogado Diego Sandoval, se ordenó emitir contraseñas, se verificó datos del compareciente, se tuvo como parte del trámite unos documentos, se comisionó a la UIA a efectos de determinar la ubicación y mecanismos de contacto del señor ICO CAUPAZ y a la SAI se le requirió para que, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le imponga el régimen de condicionalidad al compareciente. A este requerimiento la SAI no dio respuesta.

5. El 19 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Monitorio Integral de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (Jefe de la OAMI-SEJEP) puso en conocimiento a la SR de diferentes noticias criminales relacionadas con varios sujetos de competencia de este componente del Tribunal para la Paz, obtenido información sobre investigaciones en contra de comparecientes por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. La OAMI -SEJEP informó lo siguiente respecto al señor ICO CAUPAZ , relacionado con el SPOA No.

sobre investigaciones en contra de comparecientes por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. La OAMI -SEJEP informó lo siguiente respecto al señor ICO CAUPAZ , relacionado con el SPOA No. 196986000633202080008 por el delito de homicidio, en estado activo, en etapa de investigación, como última actuación tiene detención preventiva en

2 Expediente Legali. Fls. 109 – 114. 3 Expediente Legali. Fls. 155 – 168.P á g i n a 3 | 15

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establecimiento carcelario y como autoridad competente figura la Fiscalía 4 de la Unidad de Delitos contra DDHH y DIH de la Dirección Seccional del Cauca.

6. Mediante Auto SRT-SB-AMG-306 del 10 de mayo de 20244, se ordenó tener como abogado al profesional Julio Cesar Solís Ponce, se ordenó emitir contraseñas de acceso al expediente, se remitió copia de la decisión a la SAI, para que estable ciera si ha existido algún incumplimiento y determin ara lo que en derecho correspond iera, asimismo, la requirió con el propósito de que, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le imp usiera el respectivo régimen de condicionalidad al señor RICHARD ICO CAUPAZ y se dio cuenta de la falta

derecho correspond iera, asimismo, la requirió con el propósito de que, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le imp usiera el respectivo régimen de condicionalidad al señor RICHARD ICO CAUPAZ y se dio cuenta de la falta de comunicación con el compareciente. A este requerimiento la SAI no dio respuesta. Esta decisión fue notificada mediante Oficio Nº OSJSRSB.TSR.0004886.2024 del 14 de mayo de 2024 5 y se expidió la respectiva contraseña de acceso al expediente6.

7. Finalmente, el 20 de julio de 2025, mediante Auto SRT-SB-AMG-4037 se: (i) requirió a la Presidencia de la SAI y al Despacho a cargo del expediente que ha conocido de los asuntos del compareciente con el propósito de que, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le impusiera el respectivo régimen de condicionalidad al señor RICHARD ICO CAUPAZ, (ii) se ordenó la remisión de copia de la decisión a la Presidencia de la SAI para que, a partir de lo indicado, estableciera si ha bía habido algún incumplimiento con los compromisos y determinara lo que en derecho correspondiera.

8. Esta decisión fue notificada el 27 de junio de 2025 con oficio No.

Nº.OSJSRSB.TSR.0004733.20258.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO

9. Mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025 , el abogado Julio Cesar Solís Ponce presentó recurso de reposición 9 en contra del Auto SRT -SB-AMG403, como argumentos expuso que con la expedición del Auto : (i) se vulneró el

Solís Ponce presentó recurso de reposición 9 en contra del Auto SRT -SB-AMG403, como argumentos expuso que con la expedición del Auto : (i) se vulneró el

4 Expediente Legali. Fls. 218 – 226. 5 Expediente Legali. Fls. 231 – 232. 6 Expediente Legali. Fls. 240. 7 Expediente Legali. Fls. 243 – 249. 8 Expediente Legali. Fls. 254 – 255. 9 Expediente Legali. Fls. 264 – 276.P á g i n a 4 | 15

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debido proceso y el principio de contradicción, al no haberse otorgado traslado previo para controvertir la información relacionada con una noticia criminal; (ii) se cuestiona la falta de verificación objetiva de un incumplimiento, al considerar que la existencia de una investigación penal activa no constituye prueba válida para derivar consecuencias jurídicas; (iii) se reprocha la ausencia de una valoración integral del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente; (iv) se advier te la inacción de la SAI para facilitar la comparecencia formal del señor ICO CAUPAZ ; (v) invoca la presunción de inocencia, señalando que el compareciente no ha sido condenado ni existe actuación judicial con efectos sancionatorios; y (vi) se plantea una supuesta

comparecencia formal del señor ICO CAUPAZ ; (v) invoca la presunción de inocencia, señalando que el compareciente no ha sido condenado ni existe actuación judicial con efectos sancionatorios; y (vi) se plantea una supuesta irregularidad en la notificación del auto, al indicar que fue expedido en junio de 2024, pero notificado en junio de 2025.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar el Auto SRT-SB-AMG403 del 20 de junio de 2024 en su integridad, (ii) subsidiariamente, modificarlo en el sentido de ordenar previamente una actuación incidental con traslado efectivo a la defensa técnica para valorar de forma transparente y contradictoria cualquier eventual incumplimiento y (iii) requerir a la SAI para que, en cumplimiento de sus obligaciones institucionales, fije fecha, hora y condiciones mínimas para la comparecencia del señor ICO CAUP AZ, garantizando su participación activa y respetuosa del modelo restaurativo.

11. Como documentación anexa allegó lo siguiente:

  • Poder proferido por el señor ICO CAUPAZ el 15 de abril de 2024. • Auto SRT-SB-AMG-403 - 20 de junio de 2024 • Fotocopia de Cedula de ciudadanía y Tarjeta Profesional del apoderado. • Captura de pantalla de correo remitido al abogado Julio Cesar Solís Ponce el 24 de junio de 2025.

3.1. Intervención de los no recurrentes

12. La SEJUD SR dio traslado a los demás sujetos procesales el 17 de julio de 2025 y se desfijó el 17 de julio de 202510.

3.1. Intervención de los no recurrentes

12. La SEJUD SR dio traslado a los demás sujetos procesales el 17 de julio de 2025 y se desfijó el 17 de julio de 202510.

10 Expediente Legali. Fls. 278.P á g i n a 5 | 15

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13. La Procuraduría Delegada ante la JEP, el 21 de julio del año en curso, allegó concepto11 en el que considera que el recurso interpuesto debe ser denegado, en tanto el compareciente carece de interés jurídico para controvertir la decisión adoptada, por cuanto esta no le causa perjuicio, ni agravio actual.

14. Sostuvo que el auto recurrido constituye una actuación de trámite, dirigida a requerir a la SAI para que evalúe la imposición del régimen de condicionalidad, sin que ello implique afectación directa de derechos, destacó que el objeto de los recursos judiciales es la corrección de errores judiciales con efectos perjudiciales, los cuales no se presentan en el caso sub judice . Finalmente, precis ó que el momento procesal oportuno para recurrir será aquel en el que efectivamente se imponga el régimen o se adopte una decisión sustancial por parte de la SAI.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

imponga el régimen o se adopte una decisión sustancial por parte de la SAI.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

15. Los problemas jurídicos por resolver a partir del recurso de reposición presentado por el abogado Julio Cesar Solís Ponce , son los siguientes: (i) ¿se presentó el recurso de reposición dentro del término procesal correspondiente? y (ii) ¿se debe reponer el SRT-SB-AMG-403 de 20 de julio de 2024 que requirió y remitió información a la SAI?

16. Para definir los problemas jurídicos planteados se abordarán las siguientes temáticas: (i) Trámite del Auto SRT-SB-AMG-403 de 20 de julio de 2024 por parte de la SR y la SEJUD SR; (ii) sobre la naturaleza del trámite de supervisión y revisión de beneficios transicionales; y (iii) respuesta a los cargos del recurso en el caso concreto.

4.2. Trámite del Auto SRT-SB-AMG-403 de 2024

17. Previo al análisis de fondo del recurso de reposición interpuesto contra el Auto SRT -SB-AMG-403, esta autoridad considera necesario realizar una precisión en torno a la fecha que figura en la providencia recurrida. En efecto, aunque en el encabezado del auto aparece consignada la fecha 20 de junio de

11 Expediente Legali. Fls. 284 – 287.P á g i n a 6 | 15

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11 Expediente Legali. Fls. 284 – 287.P á g i n a 6 | 15

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2024, dicha mención obedece a un error de digitación, pues conforme consta en el expediente digital, el auto fue efectivamente expedido el 20 de junio de 2025, tanto en su elaboración como en su radicación interna.

18. Esta aclaración reviste especial importancia frente al cargo de notificación extemporánea planteado por la defensa técnica del compareciente, en tanto se argumenta que hubo una dilación injustificada de más de un año entre la supuesta expedición y la notificación personal de la providencia, realizada el 27 de junio de 2025. No obstante, al tratarse de un error puramente formal , sin incidencia sustancial sobre el contenido ni los efectos jurídicos de la providencia y habiéndose efectuado la notificación dentro del término legal contado desde su fecha real de expedición, se descarta cualquier vulneración al derecho de defensa, al principio de contradicción o al debido proceso. Además, el abogado del compareciente ha tenido acceso regular y constante al expediente digital ; de haber existido el auto desde junio de 2024, habría podido visualizarlo oportunamente. Por lo anterior, se ordenará la corrección del Auto respecto de la fecha del encabezado.

del compareciente ha tenido acceso regular y constante al expediente digital ; de haber existido el auto desde junio de 2024, habría podido visualizarlo oportunamente. Por lo anterior, se ordenará la corrección del Auto respecto de la fecha del encabezado.

19. Como se afirmó, e sta decisión fue notificada el 27 de junio de 2025 con oficio No. Nº.OSJSRSB.TSR.0004733.2025 , s e advierte, asimismo, que tanto el interesado, su apoderado judicial como el Ministerio Público fueron debidamente notificados de la providencia judicial proferida, a propósito de los certificados emitidos por la plataforma de Gestión de la Seguridad Electrónica

(GSE), en la que se observa constancia de entrega efectiva y apertura de correo de fecha de 27 de junio de las corrientes12.

20. En relación con el término para interponer el recurso de reposición contra providencias emitidas por las Salas y Secciones de la JEP, el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 establece que dicho medio de impugnación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. En el presente caso, si bien la SEJUD SR generó el envío del Auto por mensaje de datos el 27 de junio de 2025, consta en el expediente que el contenido fue accedido efectivamente por el apoderado del compareciente. En consecuencia, el término de tres (3) días para presentar el recurso comenzó a contarse a partir del 1 de julio y finalizó el 3 de julio de 2025. Dado que el recurso fue interpuesto en esta última fecha, se

12 Expediente Legali. Fls. 254.P á g i n a 7 | 15

julio de 2025. Dado que el recurso fue interpuesto en esta última fecha, se

12 Expediente Legali. Fls. 254.P á g i n a 7 | 15

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concluye que fue presentado dentro del término , conforme al régimen legal aplicable. Así las cosas, debe descartarse cualquier extemporaneidad en la presentación del recurso y se procederá a resolverlo de fondo dentro de los términos procesales correspondientes.

4.3. De la naturaleza y alcance del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales

21. Como se ha referido desde el auto de avocamiento del presente trámite, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 , se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva,

[debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”13.

22. En ese sentido, la Sección de Apelación (en adelante SA), al detallar en la naturaleza jurídica de la función de supervisión de beneficios provisionales,

repetición de los hechos”13.

22. En ese sentido, la Sección de Apelación (en adelante SA), al detallar en la naturaleza jurídica de la función de supervisión de beneficios provisionales, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa

13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 8 | 15

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13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 8 | 15

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también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14.

23. En efecto, el artículo 157 de la Ley 1957 confiere a esta Sección las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 16. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.

24. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por

artículo 97 de la LEJEP17.

24. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.P á g i n a 9 | 15

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.P á g i n a 9 | 15

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tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)18.

25. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 19. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”20.

26. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, y por ende para continuar con el ejercicio de dicha función, es necesario que

ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”20.

26. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, y por ende para continuar con el ejercicio de dicha función, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Se debe constatar una ci rcunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación21:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad.

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.

TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 10 | 15

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  • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

27. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a

27. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos22.

4.4. Caso concreto

28. En el presente asunto resulta importante reiterar que el trámite de SB propende por garantizar la efectiva comparecencia de quienes se encuentran sometidos a la JEP y cuentan con beneficios transicionales de carácter provisional, esto es, aquellos que no concluyen con la definición de la situación jurídica de quien asiste, sino de los que buscan genera r confianza en el sistema para lograr la efectividad del Sistema Integral de Justicia Transicional.

29. De esta manera, al ser temporales los beneficios de los cuales esta Sección está llamada a supervisar el cumplimiento de sus condiciones, deviene afirmar que la misma no interfiere de manera directa, resuelve o decide, el estado de comparecencia de quien asiste ante la JEP, pues dicho llamado le corresponde es a la autoridad que, normativamente, se encuentra facultada para pronunciarse sobre la posibilidad de que un ciudadano se someta a la Jurisdicción Transicional, así como que pueda gozar de los tratamie nto propios de este

Sistema.

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.P á g i n a 11 | 15

Sistema.

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.P á g i n a 11 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 4 4 49 0 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

30. Dicho lo anterior, resulta necesario precisar que en este escenario de conocimiento de la SR no se practican pruebas de cara a los aportes a la verdad o contrastación de información suministrada por quienes están sometidos o aspiran a asistir ante la JEP, pues en este caso ello se encuentra en cabeza de la respectiva Sala de Justicia que debe atender a la situación, la cual se pronuncia de cara a la concesión, o no, de tratamientos provisionales y definitivos.

31. En efecto, e l auto recurrido se profirió en el marco de la función de supervisión que, conforme a lo dispuesto, constituye una competencia accesoria y oficiosa de la SR , orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de los beneficios transicionales. En esa medida, no se trata de un procedimiento contencioso , ni exige agotar un trámite incidental ; su finalidad es preventiva y de verificación, no sancionatoria y l as decisiones adoptadas en est e procedimiento no suponen por sí solas afectaciones directas del estatus jurídico del compareciente.

finalidad es preventiva y de verificación, no sancionatoria y l as decisiones adoptadas en est e procedimiento no suponen por sí solas afectaciones directas del estatus jurídico del compareciente.

32. Por lo tanto, no resulta exigible otorgar traslado previo para contradicción a un informe recibido por la Secretaría Ejecutiva en el marco de la función de monitoreo y verificación. En efecto, e l auto recurrido no estableció un juicio de incumplimiento, ni modificó situación jurídica alguna, sino que remitió la información pertinente a la SAI como Sala competente, para que, conforme a su criterio, evalúe si procede la imposición del régimen o la valoración de un eventual incumplimiento.

33. Adicionalmente, debe resaltarse que la información relacionada con la noticia criminal procesada en el SPOA No. 196986000633202080008, referida por el recurrente como fundamento del agravio procesal alegado, no constituye una novedad procesal, pues ya había sido puesta en conocimiento de la SAI en un auto anterior , del 10 de mayo de 2024 , en el cual, además, se reconoció formalmente al actual defensor técnico como apoderado del señor ICO

CAUPAZ.

34. Así consta en el expediente, donde obra registro de que dicha providencia incluyó expresamente el traslado de la información a la autoridad competente en materia de beneficios transicionales. Pese a ello, el apoderado no formuló reparo alguno en ese momento, ni manifestó objeción sobre el traslado, ni interpusoP á g i n a 12 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 4 4 49 0 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

recurso contra aquella decisión. Solo un año después de dicha actuación, y tras haberse r

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