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JEP - Auto SRT SB AMG 524 30 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 524 30 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-524

Bogotá D.C., 30 de octubre 2023

Expediente: 0000573-95.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales

Compareciente: Olga Marcela Rico Sosa

Asunto: Asume Conocimiento y Emite Otras

Determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a asumir el conocimiento y a tomar otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional (en adelante SB) otorgado a la señora OLGA MARCELA RICO SOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.252.600, de acuerdo con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - LEJEP).

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante el auto SRT-SB-ZCH-025 de 18 de febrero de 20221, emitido por un Despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio liberatorio de 1 Tribunal para la Paz. Sistema Judicial Legali. Expediente Legali No. 0000573-95.2021.0.00.0001 (en

adelante Expediente Legali). Fls. 2-10. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021. P á gi na 1 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .951193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-3750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001 suspensión de orden de captura de la señora OLGA MARCELA RICO SOSA3, otorgado en virtud del Decreto Presidencial 2125 de 20174. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio, también se dispuso la incorporación al expediente de: (i) los documentos en los que constan los tratamientos especiales que está disfrutando5; (ii) el certificado de dejación de armas suscrito por el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de la ONU en Colombia el 5 de junio de 20176; (iii) el acta de compromiso - libertad condicional - Ley 1820 de 2016 No.

104162 suscrita por la señora RICO SOSA el 10 de noviembre de 20177; (iv) la resolución SAI-AOI-T-MGM-292 de 1 de julio de 2021, con la que la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) amplió información, impuso régimen de condicionalidad y ordenó la suscripción de Formato F18; (v) documento anexo a la resolución SAI-SP-T-MGM-288 de 15 de junio de 2021, con el asunto Régimen de Condicionalidad, suscrito por la compareciente el 28 de octubre de 20219; (vi) formato F1 diligenciado por la señora RICO SOSA el 28 de octubre de 202110; (vii) resolución SAI-IC-AS-PMA-611 del 23 de noviembre de 2021, con la que la SAI amplió información dentro con ocasión de solicitud de apertura de incidente de incumplimiento contra la compareciente y otras personas11.

3. La SAI respondió al requerimiento con oficio de 22 de febrero de 202212, en el que informó que la señora RICO SOSA no cuenta con solicitudes de libertad condicionada ni de amnistía ante dicha autoridad, pero frente a esta han conocido tres solicitudes de salida del país, en el marco de las cuales se impuso el régimen de condicionalidad y se dispuso la suscripción del formato F1. Añadió 3 Contaba con orden de captura emitida en el proceso penal con radicado 7300160077220090000200 (200900002), conocido por la Fiscalía 3 Especializada ante el GAULA Ibagué, por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y terrorismo.

4 Expediente Legali. Fl. 218. 5 Expediente Legali. Fls. 52-126, 156-242. 6 Expediente Legali. Fl. 243. 7 Expediente Legali. Fl. 51. 8 Expediente Legali. Fls. 127-133. 9 Expediente Legali. Fls. 134-137. 10 Expediente Legali. Fls. 138-146. 11 Expediente Legali. Fls. 147-155. 12 Expediente Legali. Fls. 21-23. P á gi na 2 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .951193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-3750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001 que la Sala también ha conocido de un requerimiento orientado a la apertura de incidente del régimen de condicionalidad contra la compareciente y otras personas (en adelante IRC)13. Con su escrito aportó copia de la resolución SAIIC-AS-PMA-611 del 23 de noviembre de 202114 y de memorial de 28 de octubre de 202115, con el que la abogada Estefanía Herrera Sánchez adscrita al sistema autónomo de asesoría y defensa de la JEP (en adelante SAAD) que está a cargo

de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), obrando en representación de la compareciente, dio respuesta a requerimiento de información de la SAI y remitió a dicha autoridad: (i) formato F1 diligenciado por la señora RICO SOSA16; (ii) formato de imposición de régimen de condicionalidad suscrito por la compareciente17.

4. El 15 de noviembre de 202218, el abogado Camilo Ernesto Fagua Castellanos allegó memorial en el que dijo obrar en representación de la señora RICO SOSA y pidió acceso al expediente digital19.

5. A través del auto SRT-SB-ZCH-198 de 14 de diciembre de 202220, se requirió al abogado Fagua Castellanos para que aportara copia del poder conferido por la señora RICO SOSA. La decisión fue notificada al profesional del derecho y a la compareciente, por mensaje de datos de 22 de diciembre de 202221.

6. El 14 de febrero de 2023, a propósito de la culminación de la movilidad, la SEJUD SR reasignó el presente asunto a este Despacho22.

7. El 18 de octubre del presente año, mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” se informó al suscrito del resultado la verificación de antecedentes de la señora RICO SOSA en los sitios web de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, así como el de la consulta en el portal 13 Expediente Legali 1501066-95.2021.0.00.0001.

14 Expediente Legali. Fls. 24-32. 15 Expediente Legali. Fls. 33-36.

16 Expediente Legali. Fls. 37-45. 17 Expediente Legali. Fls. 46-49. 18 Expediente Legali. Fls. 244 y 245. 19 Expediente Legali. Fl. 246. 20 Expediente Legali. Fls. 248-252. 21 Expediente Legali. Fls. 253, 254, 257 y 258. 22 Expediente Legali. Fl. 261. P á gi na 3 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .951193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-3750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001 de personas privadas de la libertad del INPEC, donde se pudo constatar que la compareciente no se encuentra privada de la libertad y no reporta antecedentes23.

8. En la constancia mencionada, también se puso en conocimiento al suscrito de la resolución SAI-IC-D-PMA-304 de 9 de mayo de 202224, con la que la SAI rechazó solicitud de apertura de IRC, y manifestó que esta decisión quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2022. En la constancia se refiere que los defensores de la señora RICO SOSA con los abogados Camilo Ernesto Fagua Castellanos y

Estefanía Herrera Sánchez.

III. CONSIDERACIONES

9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB; (ii) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB; y (iii) del caso concreto. 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

10. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la LEJEP se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos25.

11. Por su parte la Sección de Apelación (en adelante SA), al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos 23 Expediente Legali. Fls. 263 y 264. 24 Expediente Legali. Fls. 269-290. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .951193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-3750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001 provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la

supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–26.

12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la Sección de Revisión (en adelante SR) las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia27 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables28. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP29. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019.

Pár. 119. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 5 | 16

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001

13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido

concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)30.

14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa31. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente32.

15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019.

Párrafos 115, 119 y 148. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 6 | 16

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .951193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-3750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001 complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión33. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios34 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad35 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una

circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación36: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 34 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 35 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .951193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-3750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos37. 3.2. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios

18. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019,

como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

19. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.

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se otnemucod etsE .951193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-3750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001 órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)38.

20. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena39, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos40. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”41 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes

procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”42.

21. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo43, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 43 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos

victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las P á gi na 9 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al

conglomerado social44.

23. Es menester aclarar, en consonancia con la sentencia interpretativa TP-SASENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR45. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios46 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 44 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada,

bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 45 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 46 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. P á gi na 10 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000573-95.2021.0.00.0001

así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse47, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

24. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos48.

25. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y 47 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen

información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralida

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