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JEP - Auto SRT SB AMG 530 14 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 530 14 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I 0001414-56.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-530

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025

Expediente: 0001414-56.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Javier Augusto Rendón Benjumea Asunto: Resuelve sobre representación judicial, continua adaptación de la comparecencia, advierte y requiere información sobre la resolución de la situación jurídica de fondo del compareciente y emite otras determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a resolver sobre la continua adaptación de la comparecencia, a advertir y requerir información a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) sobre la resolución de la situación jurídica de fondo del compareciente, entre otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor JAVIER AUGUSTO RENDÓN BENJUMEA, así como también a incorporar documentos.

del compareciente, entre otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor JAVIER AUGUSTO RENDÓN BENJUMEA, así como también a incorporar documentos.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. Mediante Informe Secretarial No. 0 03303 del 21 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) informó de laP á g i n a 2 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 asignación1, por reparto, de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al señor RENDÓN BENJUMEA, el asunto fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2019 y hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva (SEJED).

3. Mediante Auto de Sustanciación No. 266 de 21 de noviembre de 20222, se avocó conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales que le fueron concedidos al señor RENDÓN BENJUMEA, esto comoquiera que se reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. En dicha providencia se ordenó tener como abogado defensor al profesional Henry Fernando Angulo Cabezas , se requirió al compareciente , a su apoderado y al

se reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. En dicha providencia se ordenó tener como abogado defensor al profesional Henry Fernando Angulo Cabezas , se requirió al compareciente , a su apoderado y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.

4. Posteriormente, con Auto SRT -SB-AMG-195 del 3 de abril de 2024 3, se ordenó remitir tanto a los sujetos procesales, al Ministerio Público como a las víctimas que llegaran a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al expediente digital, se requirió al abogado y al compareciente.

5. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 266 de 21 de noviembre de 2022, una funcionaria de este Despacho estableció contacto telefónico con el señor RENDÓN BENJUMEA, de conformidad con las gestiones telefónicas del 3 de septiembre de 20244 y el 21 de julio de 2025 5, en las que se verificó y actualizó información sobre su ubicación y los medios para poder contactarlo, número telefónico, correo electrónico, entre otros . En ambos momentos, señal ó que su abogada es la profesional Sandra Mónica Herrera

Gaviria.

6. Finalmente, c on el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, se consultaron los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa el 21 de julio de 2025: (i) En consulta realizada en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, no se

siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa el 21 de julio de 2025: (i) En consulta realizada en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, no se

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0001414-56.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 1. 2 Expediente Legali. Fls 15 – 26. 3 Expediente Legali. Fls 98 – 77. 4 Expediente Legali, fls. 4548. 5 Expediente Legali. Fls. 103 – 105.P á g i n a 3 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que existe una sanción de pena de prisión a 36 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y homicidio agravado, bajo la autoridad del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Siri: 200238861 , esta sanción se encuentra suspendida por Art . 20 AL 01/2017, (iii) en consulta

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Siri: 200238861 , esta sanción se encuentra suspendida por Art . 20 AL 01/2017, (iii) en consulta realizada en la página de la Policía Nacional, encontrando que el señor RENDÓN BENJUMEA no es requerido por autoridades judiciales y ( iv) en consulta realizada en la página de la rama judicial se encontró el nombre del señor RENDÓN BENJUMEA relacionado con un proceso penal No. 6600160000352006-00828-00.

7. Adicionalmente, en consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali, en el expediente No. 900214 -26.2020.0.00.0001, relativo a trámite adelantado por la SAI en el que se verificó que, mediante Resolución SAI -AOIT-XBM-167 del 16 de octubre de 2020 , se amplió información con el fin de recolectar los elementos necesarios para el estudio de beneficios del señor RENDÓN BENJUMEA y luego, mediante la Resolución SAI-AOI-XBM-010-2020 del 11 de diciembre de 2020, el caso fue remitido por competencia a la SRVR y se ordenó la suscripción del Régimen de Condicionalidad. Adicionalmente, registra como apoderada a la profesional Sandra Mónica Herrera Gaviria, quien allegó el Régimen de Condicionalidad suscrito por el compareciente el 23 de febrero de

2021.

8. De l as anteriores búsquedas se dio cuenta a través de Constancia de Despacho del 21 de julio del año en curso6.

III. CONSIDERACIONES

9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas

8. De l as anteriores búsquedas se dio cuenta a través de Constancia de Despacho del 21 de julio del año en curso6.

III. CONSIDERACIONES

9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) Continua adaptación de la comparecencia y resolución definitiva de la situación jurídica por parte de la corresp ondiente Sala de Justicia; (ii) Posibilidad de

6 Expediente Legali. Fls. 171 – 172.P á g i n a 4 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) Representación judicial del compareciente; y (iv) caso concreto.

3.1. Continua adaptación de la comparecencia y resolución definitiva de la situación jurídica por parte de la correspondiente Sala de Justicia

10. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o

2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas c ompetentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”7. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”8.

11. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10.

12. Por tal razón, de cara al referido principio que garantiza la obligación de comparecencia y su adaptabilidad, al principio de estricta temporalidad que rige a los órganos de la JEP y al objetivo estatutario de brindar seguridad jurídica a

12. Por tal razón, de cara al referido principio que garantiza la obligación de comparecencia y su adaptabilidad, al principio de estricta temporalidad que rige a los órganos de la JEP y al objetivo estatutario de brindar seguridad jurídica a

7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 5 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los comparecientes por parte de esta Jurisdicción, resulta necesario hacer seguimiento a la situación judicial de aquellas personas cuya comparecencia en la JEP ha transitado por diversas Salas de Justicia. Así, en este caso, estamos ante una situación en la que la SAI ha precisado que la SDSJ es la competente para pronunciarse sobre los hechos y conductas sobre los cuales el compareciente goza de beneficios provisionales, restando solo la manifestación de esta Sala de Justicia para cumplir con los fines del sistema en el presente caso.

pronunciarse sobre los hechos y conductas sobre los cuales el compareciente goza de beneficios provisionales, restando solo la manifestación de esta Sala de Justicia para cumplir con los fines del sistema en el presente caso.

3.2. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información11

13. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el tr ámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecenci a, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

14. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las vícti mas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte

aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al

11 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 6 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)12.

15. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 13, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se

la participación de las víctimas debe ser plena 13, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 14. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 15 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”16.

16. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo17, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en

12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019.

TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 17 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así laP á g i n a 7 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación

mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

17. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social18.

18. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR19. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 20 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue

pérdida de beneficios 20 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue

acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 18 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 19 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera

el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183.P á g i n a 8 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 a darse 21, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito d e materializar los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

19. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por par te de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos22.

personal por par te de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos22.

20. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos (DDHH) e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH); (vi) pers onas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de

21 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad,

implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las v íctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 22 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.P á g i n a 9 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

21. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA 23, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello – o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codi ficación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

22. Con todo, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.

3.3. Representación judicial del compareciente

atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.

3.3. Representación judicial del compareciente

23. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

24. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe

23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022.P á g i n a 10 | 13

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 4 1 45 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material ”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

25. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

3.4. Caso concreto

26. En el presente caso, se observa que si bien mediante Auto de Sustanciación No. 266 del 21 de noviembre de 2022 se designó como defensor al profesional Henry Fernando Angulo Cabezas, este no ha atendido a ninguno de los requerimientos formulados por el Despacho. Adicionalmente, conforme a lo verificado en el expediente Legali tramitado por la SAI, la abogada que ha venido actuando como apoderada es la doctora Sandra Mónica Herrera Gaviria. Esta circunstancia, sumada a lo manifestado por el compareciente en r eciente comunicación sostenida con una funcionaria del Despacho, permite concluir que quien representa actualmente los intereses del señor RENDÓN BENJUMEA es

la profesional Sandra Mónica Herrera Gaviria.

27. Por lo descrito, se dispondrá tener a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria como la defensora del señor RENDÓN BENJUMEA en el presente trámite.

28. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación

trámite.

28. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor RENDÓN BENJUMEA . Lo anterior implica que se señale

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