JEP - Auto SRT SB AMG 533 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 533 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-533
Bogotá D.C., 30 de octubre 2023
Expediente: 0001664-26.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Álvaro Cubillos Córdoba Asunto: Asume Conocimiento y emite otras determinaciones
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a asumir el conocimiento y a tomar otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional (en adelante SB) otorgado al señor ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.252.508, de acuerdo con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - LEJEP).
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. A través de Informe Secretarial 00153 del 14 de enero de 20221, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SEJUD SR), asignó a un Despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2 a fin de tramitar la función SB
1 Tribunal para la Paz. Sistema Judicial Legali. Expediente Legali No. 0001664-26.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 1. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021. P á gi na 1 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001 respecto de los beneficios provisionales concedidos al señor Álvaro Cubillos Córdoba.
3. Mediante el auto SRT-SB-ZCH-122 de 7 de septiembre de 20223, emitido por el Despacho en movilidad ante SR, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA4 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante Sala Penal del Tribunal de Bogotá) con auto interlocutorio de 29 de agosto de 20175. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el
cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio, también se dispuso la incorporación al expediente de los siguientes documentos: (i) el acta de compromiso - libertad condicional No. 100542 suscrita por el señor CUBILLOS CÓRDOBA el 10 de marzo de 20176; (ii) el acta de compromiso - reincorporación política, social y económica No. 501327 suscrita por el compareciente el 11 de enero de 20187; (iii) memorial presentado por el abogado Juan David Bonilla Quintero, como defensor del señor CUBILLOS CÓRDOBA, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) el 16 de agosto de 2018, con el que requirió la inclusión del proceso penal con radicado 2001-00246 en el Caso 018, al cual anexó copia del auto de 29 de agosto de 2017 al que se hizo referencia9 y de poder conferido por el compareciente10, entre otros documentos; y (iv) la resolución SAI-AOI-AS-MGM-194 de 3 de mayo de 2022, con la que la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) amplió información y, entre otras 3 Expediente Legali. Fls. 2-11. 4 El compareciente fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 29 de agosto de 2002, por el delito de secuestro extorsivo, en el marco del proceso penal
con radicado 11001310700120010024602 (2001-00246). La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2003. 5 Expediente Legali. Fls. 95-111. La decisión revocó auto de 22 de mayo de 2017, con el que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había negado tratamientos especiales provisionales al compareciente. 6 Expediente Legali. Fl. 113. 7 Expediente Legali. Fl. 114. 8 Expediente Legali. Fl. 80-87. 9 Expediente Legali. Fl. 95-111. 10 Expediente Legali. Fl. 88. P á gi na 2 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001 cosas, solicitó a la SRVR el préstamo del expediente del proceso penal 20010024611.
4. Aunque la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) adelantó
gestiones orientadas a notificar al señor CUBILLOS CÓRDOBA en su dirección física de la decisión de 7 de septiembre de 2022, esto no fue posible pues el correo de la empresa 4-72 fue devuelto12. No obstante, la Secretaría enteró de la decisión al abogado Bonilla Quintero y al Ministerio público con mensajes de datos de 8 de septiembre de 202213.
5. La SAI respondió al requerimiento el 13 de septiembre de 2022, refiriéndose a lo decidido en la resolución de 3 de mayo de 2022 y aportando el nombre de una víctima de los hechos por los que fue condenado el compareciente14.
6. La SRVR contestó a lo solicitado con el auto JLR 01 No. 457 de 25 de octubre de 202215, en el que señaló que tiene a su cargo el expediente del proceso penal 2001-00246.
7. El 8 de marzo de 2023 y a propósito de la culminación de la movilidad, la SEJUD SR reasignó el presente asunto a este Despacho16.
8. El 14 de agosto de 202317, se comunicó a la SR de la resolución SAI-AOIDAI-DLC-RC-MGM-338 de 2 de agosto de 202318, con el que declaró la SAI inamnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado el señor CUBILLOS CÓRDOBA en el proceso penal 2001-00246 y ordenó la remisión de copia de todo lo actuado al Despacho relator del Caso 01 en la SRVR. 11 Expediente Legali. Fl. 136-139. 12 Expediente Legali. Fls. 20, 21 y 25.
13 Expediente Legali. Fls. 16-19, y 25. 14 Expediente Legali. Fls. 22-24. 15 Expediente Legali. Fls. 27-78. 16 Expediente Legali. Fl. 140. 17 Expediente Legali. Fls. 141 y 142. 18 Expediente Legali. Fls. 143-243. P á gi na 3 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001
9. El 20 de octubre del presente año19, mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” se informó al suscrito del resultado la verificación de antecedentes del señor CUBILLOS CÓRDOBA en los sitios web de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, así como el de la consulta en el portal de personas privadas de la libertad del INPEC, donde se pudo constatar que el compareciente no se encuentra privada de la libertad y no reporta antecedentes20. También se puso en conocimiento del contenido de comunicación remitida por el abogado Bonilla Quintero a la SAI el 19 de octubre
de este año21, con la que allegó el formato de imposición de régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente en esa misma fecha22 y formato F1 diligenciado por la misma persona el 5 de noviembre de 202123, en los que se suministran datos de contacto del señor CUBILLOS CÓRDOBA.
III. CONSIDERACIONES
10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB; (ii) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB; y (iii) del caso concreto. 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios
11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la LEJEP se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos24. 19 Expediente Legali. Fls. 351 y 352. 20 Expediente Legali. Fl. 355. 21 Expediente Legali. Fls. 356-358. 22 Expediente Legali. Fls. 359-361. 23 Expediente Legali. Fls. 362-370. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001
12. Por su parte la Sección de Apelación (en adelante SA), al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como
una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–25.
13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la Sección de Revisión (en adelante SR) las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia26 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Pár. 119. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. P á gi na 5 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001 delitos no amnistiables27. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP28.
14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los
tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)29.
15. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa30. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de
un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 6 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001 competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente31.
16. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión32. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios33
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad34 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la
presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
17. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación35: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019.
Pár. 166. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 33 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 34 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
P á gi na 7 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001 artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
18. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se
dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos36. 3.2. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
19. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
20. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Párr. 148. P á gi na 8 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001 definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)37.
21. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena38, mientras que, en etapas
incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos39. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”40 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”41. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa
TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. P á gi na 9 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo42, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
23. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal
como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social43.
24. Es menester aclarar, en consonancia con la sentencia interpretativa SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR44. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas 42 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 43 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la
competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 44 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido P á gi na 10 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .325193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-4661000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001664-26.2021.0.00.0001 pertinentes respecto a la pérdida de beneficios45 o a la eventual exclusión del
sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse46, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
25. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos47.
26. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 45 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Párr. 183. 46 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las
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