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JEP - Auto SRT SB AMG 544 25 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 544 25 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 9

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 6 46 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-544

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2025

Expediente: 0000264-69.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Archiva

Compareciente: Guillermo Antonio Arango Restrepo

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a pronunciarse sobre el archivo definitivo del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) relacionado con el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.280.238.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) repartió el asunto a este Despacho mediante ACTA.TSR.0000166.2024 de 12 de marzo de

20241.

3. Mediante el Auto SRT -SB-AMG-363 de 6 de junio de 2024 2, se avocó el conocimiento del trámite de SB de suspensión de orden de captura del señor

20241.

3. Mediante el Auto SRT -SB-AMG-363 de 6 de junio de 2024 2, se avocó el conocimiento del trámite de SB de suspensión de orden de captura del señor

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000026469.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1. 2 Expediente Legali. Fls. 273-291.P á g i n a 2 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO 3, otorgado en virtud del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017, por el delito de rebelión dentro del radicado No. 2006-00077, beneficio que de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1957 de 2019, se transformó en libertad condicional tras la desaparición de las ZVTN 4. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente —correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso —, a determinar la vigencia del beneficio y las necesarias para establecer la representación judicial del compareciente5.

4. Posteriormente, este Despacho a través del Auto SRT -SB-AMG-855 de 16 de diciembre de 20246, resolvió, entre otras determinaciones: (i) requerir a la Sala

representación judicial del compareciente5.

4. Posteriormente, este Despacho a través del Auto SRT -SB-AMG-855 de 16 de diciembre de 20246, resolvió, entre otras determinaciones: (i) requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que se pronunciara sobre la consecuencia o lo que se deriva en relación al beneficio provisional de libertad condicional de que disfruta el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO; y (ii) reconocer personería jurídica a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín, como la defensora del señor compareciente en el presente trámite7.

5. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-196 de 7 de abril de 2025 8, la SR resolvió, entre otras determinaciones: (i) requerir a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín y al compareciente para que informaran sobre el estado de la comparecencia del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, así como los datos de contacto y ub icación actualizados; (ii) requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP ( SEJEP) para que actualizara el Inventario de Beneficios y la herramienta Vista 360 en relación con la información de la defensa del compareciente; (iii) verificar de manera periódica, por parte de servidores judiciales de este despacho, el estado de antecedentes judiciales y disciplinarios, el registro de población privada de la libertad y el estado de los trámites ante las demás Salas y Secciones de la JEP en el asunto del señor GUILL ERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO; (iv) incorporar al presente expediente los

3 Expediente Legali. Fl. 288.

demás Salas y Secciones de la JEP en el asunto del señor GUILL ERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO; (iv) incorporar al presente expediente los

3 Expediente Legali. Fl. 288. 4 Expediente Legali. Fl. 284. 5 Expediente Legali. Fls. 288-291. 6 Expediente Legali. Fls. 356-361. 7 Expediente Legali. Fls. 360 y 361. 8 Expediente Legali. Fls. 398-405.P á g i n a 3 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 documentos allegados con las constancias de consulta y descarga de información.

6. A través del Informe Secretarial ISJ.TSR.0002320.2025 de 12 de mayo de 20259, la SEJUD SR informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-196 de 7 de abril de 2025, dando cuenta de las respuestas allegadas por la SAI y la SEJEP, así como de la ausencia de respuesta de la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, entre otras actuaciones.

7. La SAI, por su parte, remitió la Resolución SAI-AOI-T-XBM-118-2025 de 1 de abril de 2025 10, por medio de la cual se dispuso requerir a la UIA para que procediera a realizar las consultas necesarias a fin de determinar la autoridad judicial que profirió la orden de captura en contra del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, entre otras cosas. Al respecto, debe precisarse que esta resolución había sido incorporada previamente al expediente mediante

judicial que profirió la orden de captura en contra del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, entre otras cosas. Al respecto, debe precisarse que esta resolución había sido incorporada previamente al expediente mediante la “Constancia de consulta y descarga de información”11 de 3 de abril de 2025.

8. De otro lado, mediante el Oficio de 24 de abril de 2025 12, la SEJEP remitió el informe preliminar de cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG196 de 7 de abril de 2025.

9. Con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0002338.2025 de 13 de mayo de 2025 13, la SEJUD SR puso en conocimiento que la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín remitió respuesta mediante el radicado CONTi No. 202501034426.

10. En el escrito presentado 14, la defensora señaló, entre otras cosas, que a la fecha no se había definido la situación jurídica del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO en el marco de esta jurisdicción, ni se había dictado resolución de conclusiones ni auto de terminación por ninguna de las Salas o Secciones. Asimismo, proporcionó los datos de contacto y ubicación del compareciente.

9 Expediente Legali. Fl. 430. 10 Expediente Legali. Fl. 408-410. 11 Expediente Legali. Fls. 393 y 394. 12 Expediente Legali. Fls. 425 y 426. 13 Expediente Legali. Fl. 435. 14 Expediente Legali. Fls. 432 y 433.P á g i n a 4 | 9

12 Expediente Legali. Fls. 425 y 426. 13 Expediente Legali. Fl. 435. 14 Expediente Legali. Fls. 432 y 433.P á g i n a 4 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

11. A través del Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003036.2025 de 19 de junio de 2025 15, la SEJUD SR dio cuenta de la respuesta allegada por la SEJEP a lo requerido en la providencia de 7 de abril de 2025; asimismo, indicó que la SAI remitió la Resolución SAI-AOI-T-XBM-188-2025 de 23 de mayo de 202516.

12. Mediante el oficio de 16 de mayo de 202517, la SEJEP allegó el informe final de cumplimiento a lo ordenado en el Auto SRT -SB-AMG-196 de abril de l presente año, informando que realizó la actualización respectiva en el aplicativo Vista 360 en módulo de defensa del compareciente. Igualmente, indicó que se consultó la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando coincidencia con los datos de identificación del señor GUILLERMO

ANTONIO ARANGO RESTREPO.

13. Por su parte, la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-188-2025 de 23 de mayo de 2025 18, se refirió al beneficio de libertad condicional del compareciente. Sostuvo que, en virtud del artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017, las amnistías de iure otorgadas por el Presidente de la República no requieren ser refrendadas por alguna autoridad judicial para que adquieran

compareciente. Sostuvo que, en virtud del artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017, las amnistías de iure otorgadas por el Presidente de la República no requieren ser refrendadas por alguna autoridad judicial para que adquieran plenos efectos jurídicos. De igual manera, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material, y solo podrán ser revisados por la JEP cuando haya mérito para ello.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

14. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el conocimiento del trámite de SB respecto del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, en atención a lo resuelto y a la firmeza de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-038-2024 de 6 de agosto de 2024 19, por medio de la

15 Expediente Legali. Fl. 460. 16 Expediente Legali. Fls. 447-452. 17 Expediente Legali. Fls. 436 y 437. 18 Expediente Legali. Fls. 447-452. 19 Expediente Legali. Fls. 346-354.P á g i n a 5 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 cual se ordenó materializar la amnistía concedida al compareciente y se le impuso el respectivo régimen de condicionalidad.

cual se ordenó materializar la amnistía concedida al compareciente y se le impuso el respectivo régimen de condicionalidad.

15. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR ; y (ii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

16. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 ( en adelante LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso d e supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

17. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación20:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa

Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.

20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 6 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

18. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos21.

colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos21.

3.3. Del caso concreto

19. De la información obrante en la actuación, como ya fue advertido, al señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO se le concedió el beneficio de suspensión de la orden de captura el 18 de diciembre de 2017 por la Presidencia de la República, respecto del radica do No. 2006-00077, por el delito de rebelión, en virtud del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017. De igual manera, mediante el Decreto 1096 de 2018, el compareciente fue beneficiado con la amnistía de iure, al haber efectuado el proceso de dejación de armas y estar incluido en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional de exintegrantes de las antiguas FARC-EP.

20. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-038-2024 de 6 de agosto de 202422, la SAI resolvió ordenar la materialización de la amnistía administrativa otorgada al compareciente mediante el Decreto 1096 de 2017, señalando que de conformidad con lo expuesto por la Sección de Apelación, no es necesario que la JEP se pronuncie de nuevo sobre la amnistía concedida para que esta sea efectiva.

En virtud de ello, la SAI resolvió inhibirse de tomar una decisión sustancial con relación a la conducta con radicado penal No. 2006 -00077, por el delito de rebelión en el que se encontró vinculado el señor ARANGO RESTREPO; y, por

relación a la conducta con radicado penal No. 2006 -00077, por el delito de rebelión en el que se encontró vinculado el señor ARANGO RESTREPO; y, por

21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 22 Expediente Legali. Fls. 346-354.P á g i n a 7 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 otra parte, decidió imponer al compareciente el régimen de condicionalidad, entre otras determinaciones.

21. Mediante la Resolución SAI -AOI-T-XBM-188-2025 de 23 de mayo de 202523, la SAI se refirió al beneficio de libertad condicional. Sostuvo que, en virtud del artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017, las amnistías de iure otorgadas por el Presidente de la República no requieren ser refrendadas por alguna autoridad judicial para que adquieran plenos efectos jurídicos. De igual manera, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material, y solo podrán ser revisados por la JEP cuando haya mérito para ello.

22. Indicó que en el caso del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, frente al cual la amnistía administrativa adquirió firmeza, no

ello.

22. Indicó que en el caso del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, frente al cual la amnistía administrativa adquirió firmeza, no existan aspectos que riñan con las normas de este sistema de justicia que ameriten una revisión del beneficio reconocido. Por otra parte, señaló que, respecto del beneficio de libertad condicional del que goza el compareciente, como consecuencia de la amnistía de iure concedida, los efectos de dicho beneficio definitivo no solo recaen sobre la conducta punible amnistiada, sino también sobre el beneficio provisional del compareciente, “ por cuanto ambos beneficios fueron otorgados en virtud de la misma conducta y del mismo radicado penal

No. 2006-00077”24.

23. En la referida Resolución se precisó que, en la actualidad, el señor ARANGO RESTREPO disfruta de una libertad definitiva, derivada de la extinción de la acción penal y de la cesación del ejercicio del ius puniendi, como consecuencia del otorgamiento de la amnistía de iure, beneficio frente al cual no encontró motivo alguno para objetarlo.

24. En ese sentido, atendiendo a que el presente asunto de SB se avocó con ocasión de la suspensión de la orden de captura que le fue otorgada en su momento al señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO el 18 de

23 Expediente Legali. Fls. 447-452. 24 Expediente Legali. Fl. 451.P á g i n a 8 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

24 Expediente Legali. Fl. 451.P á g i n a 8 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 diciembre de 2017, por parte de la Presidencia de la República, respecto del radicado No. 2006 -00077 por el delito de rebelión, en virtud del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1957 de 2019, dicha suspensión pasó a transformarse en libertad condicional tras la desaparición de las ZVTN. Con ello se cumple con el factor objetivo para el ejercicio de la función SB , pero tal circunstancia fue posteriormente modificada y la libertad temporal, tuvo efecto posterior de definitiva en virtud de la amnistía administrativa, como ya se ha indicado en párrafos anteriores, por lo tanto, resulta claro que el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, en la actualidad, no cuenta con beneficios provisionale s que deban ser supervisados por la SR, pues respecto del compareciente solo se relacionaba este asunto judicial.

25. Así las cosas y aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, de acuerdo con lo considerado en esta providencia, se advierte que ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO y se archivará de manera definitiva la actuación.

en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO y se archivará de manera definitiva la actuación.

26. Esta decisión será notificada al señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, a su apoderado judicial y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada, Meta .

De la misma manera se advertirá que en contra de este auto procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

27. Se remitirá copia de esta providencia a la SEJEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de

la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

28. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 9 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 26 4-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO , de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO , de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO RESTREPO, a su apoderada judicial y al Ministerio Público.

CUARTO: COMUNICAR el presente auto a la Sala de Amnistía o Indulto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada, Meta, y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para lo de sus competencias.

QUINTO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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