JEP - Auto SRT SB AMG 544 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 544 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001
REPÚBLIC1A DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-544
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023
Expediente: 0001483-54.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Jesús María Cardona Henao
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.220.467.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. De conformidad con el informe secretarial ACTA.TSR.0000075.23 del 27 de septiembre de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO; esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), al hacer parte del Inventario de beneficios (Inventario) que administra en cumplimiento
de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT 2) emitida por P á gi na 1 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001 la Sección de Apelaciones (SA). Es de advertir que el acta de reparto no estaba acompañada de anexo alguno.1 2.2. Información obrante en las herramientas virtuales Inventario y Vista Materializada
2. En la herramienta Inventario, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 101532, suscrita por el señor CARDONA HENAO el 20 de abril de 2017 en Cómbita - Boyacá, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Esta acta tiene anotación
según la cual se encuentran vigente. 2
3. De igual manera, se halla incorporado al Inventario el Auto Interlocutorio No. 0999 del 29 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (J 4 EPMS de Tunja) dentro del proceso radicado bajo el No. 05-001-31-07-002-1999-00200-00 (Número Interno 23291), mediante el cual le fue concedida al señor CARDONA HENAO la libertad condicional, conforme al art. 4 del Decreto 1274 del 28 de julio de
20173. De esta providencia se desprende lo siguiente:
(i) El señor CARDONA HENAO, fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 1997, a la pena principal de 300 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; hechos sucedidos el 11 de julio de 1995, siendo víctima el señor Ernest Friederich Bell Langguth. La Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia de primera 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión judicial Legali, expediente No. 000148354.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Expediente Legali, folio 13. Incorporada mediante Constancia de Despacho del 23 de octubre de 2023,
Expediente Legali, folios 2-3. 3 Expediente Legali, folios 4-12. P á gi na 2 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001 instancia y la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia condenatoria de segunda instancia en sentencia del 6 de febrero de 2002. (ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por medio de Auto de 23 de enero de 2012, rectificó la sentencia condenatoria de primera instancia, en el sentido de aclarar que el verdadero nombre del condenado es JESÚS MARÍA CARDONA HENAO y no Mauricio Evelio Cardona Henao, como inicialmente se había consignado. (iii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por Auto del 28 de enero de 2013, redosificó la pena impuesta fijándola en 224 meses de prisión. (iv) El J 4 EPMS de Tunja, el 6 de julio de 2017 mediante Auto Interlocutorio
No. 0518, aplicó en favor del señor CARDONA HENAO la amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, redosificando la pena, quedando tasada en 216 meses de prisión. En este misma decisión, se le concedió al condenado el beneficio de traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).
4. En este aplicativo, se registró también que el documento de identidad del señor CARDONA HENAO se encuentra vigente y que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Respecto a su relación con la Agencia para la Resocialización y Normalización (ARN) se registra “Ausente”; no se informa de la designación de defensor, no registrándose tampoco trámite alguno ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En cuanto a datos de ubicación, figura una dirección física y abonados telefónicos.
5. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (CONTi), se encuentra registrada el acta de compromiso para libertad condicionada que se reseñó anteriormente, con nota de vigencia. Se registra también que este ciudadano tiene restricción para salir del país.
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se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001 2.3. Información consultada en otras fuentes
6. También, el día 23 del presente mes, se consultaron, por parte de funcionarios adscritos al Despacho, otras fuentes de información, así:
(i) El portal de antecedentes disciplinarios de la PGN y de la Policía Nacional, señalándose, en el primero, anotación de la pena impuesta al compareciente por el Juzgado Regional de Medellín, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, sin que se encuentre nota de suspensión, aunque si de la libertad condicional del J 4 EPMS de Tunja del 29 de noviembre de 20174. En el segundo, se informa que no es requerido por autoridad judicial alguna.5 (ii) Además de lo anterior, se revisó el registro de Personas Privadas de la Libertad (PPL) en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no encontrándose anotación respecto del compareciente, siendo indicativo ello de que en la actualidad no se encuentra privado de la libertad.6
7. De igual manera, se verificó en el Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi, la información que pudiese existir sobre trámites adelantados con relación al señor CARDONA HENAO, encontrándose sólo registrado el presente asunto de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
8. Como se indicó en precedencia, los documentos hallados, fruto de la
búsqueda en las diferentes fuentes, fueron incorporados al presente expediente, mediante Constancia de Despacho de “Búsqueda, e incorporación de información del 23 de octubre del año en curso, por tanto, se considerarán parte de la actuación y serán objeto de la valoración que corresponda.7 4 Expediente Legali, folios 15-16. 5 Expediente Legali, folio 14. 6 Expediente Legali, folio 17. 7 Expediente Legali, folios 2-3. P á gi na 4 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
9. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar el trámite de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor JESÚS MARÍA CARDONA HENAO. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios
provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información y (iii) del caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
10. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”8.
11. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un
8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 5 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001 sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–9.
12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de
revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia10 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables11. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP12.
13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.
10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 6 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001 de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)13.
14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho
régimen en sus facetas proactiva y negativa14. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”15.
15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión16. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios17
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad18 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva). 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 18 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 7 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001
16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una
circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación19: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a
dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos20. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 8 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información
18. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por
lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
19. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)21.
20. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena22, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción
y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se 21 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. P á gi na 9 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos
principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo26, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
22. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 24 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 26 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos
victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 10 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-3841000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001483-54.2023.0.00.0001 jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social27.
23. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite
transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR28. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios29 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse30, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad 27 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 28 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación
de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 30 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de
condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. P á gi na 11 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:s
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