🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT SB AMG 547 30 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 547 30 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-547

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023

Expediente: 0000325-61.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Fidel Antonio Sanabria Sierra

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor FIDEL ANTONIO SANABRIA

SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.161.843.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 04 de mayo de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 1740 de la misma fecha1.

3. A través de Constancia de Despacho del 23 de octubre de 20232, un funcionario de esta Sección puso en conocimiento sobre la información obtenida con la consulta a la herramienta digital Visor Inventario de Beneficios de la JEP, 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0000325-61.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Folio 1.

2 Expediente LEGALI. Folios 42 -43 y 58. P á gi na 1 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001 en la que se encontró que al señor SANABRIA SIERRA le fue concedido el beneficio de libertad condicionada a través de auto interlocutorio No. 0854 de 08 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (en adelante, J1EPMS de Tunja), bajo radicado

130013107001200900021. De acuerdo con la precitada decisión, se tiene que: Mediante auto interlocutorio No. 2156 de 19 de octubre de 2015 (fls. 20 s.s. c. epms La Dorada) el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas fijó como definitiva la pena de 30 AÑOS 5 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 5004 SMLMV al decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los siguientes procesos: (i) Rad. 2009 - 00021, sentencia proferida el 22 de julio de 2010

por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena por el delito de secuestro extorsivo agravado en razón a hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2000, en la que se le impuso la pena de 340 meses de prisión y multa de 5004; (ii) Rad. 2011-00043, sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por el delito de rebelión en razón a hechos acaecidos el 24 de octubre de 2007, en la que se le impuso la pena de 51 meses de prisión 3.

4. El J1EPMS de Tunja a través de decisiones de 11 de mayo de 2017 y 10 de julio de 2017 había negado conceder beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor SANABRIA SIERRA. En el auto interlocutorio No. 432 de 11 de mayo de 2017 el fallador sostuvo la improcedencia de la libertad condicionada y la amnistía de iure al considerar que no estaba acreditada la pertenencia del señor SANABRIA SIERRA a las FARC-EP de acuerdo con las formalidades de Ley. En este sentido señaló: Dentro de las sentencia condenatorias proferidas en contra del señor SANABRIA SIERRA, los falladores hicieron a la pertenencia del mencionado a las FARC, por lo que, al realizar una interpretación sistemática del marco normativo previsto, tal como es lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz, la ley y su decreto reglamentario citados, para el Despacho en éste momento no existe certeza de que el sentenciado sea

beneficiario de las figuras que se estudian conforme a la ley 1820 de 2016, por cuanto si bien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el mes de octubre de 2007, a la fecha se desconoce si el mismo ha sido o no beneficiario de los mecanismos por desmovilización conforme legislaciones anteriores, y que haya sido incluido en el programa de reinserción que dirige el gobierno Nacional, lo cual no 3 Expediente LEGALI. Folio 3. P á gi na 2 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001 permite de manera concluyente, establecer su pertenencia efectiva al grupo, y por esa vía, considerársele destinatario de la misma conforme lo regulado en el inciso 3° y art. 11, ambos de la ley 1820 de 20164

5. A juicio del J1EPMS de Tunja la dificultad para establecer la pertenencia del señor SANABRIA SIERRA al grupo armado se debía a la falta de certeza sobre la autenticidad del documento aportado por el peticionario. En la referida

providencia el fallador consignó el siguiente argumento: En el presente asunto, se allega con la petición de libertad condicionada, en copia simple el Oficio No. OFI17-00019548/JMSC 112000 de fecha 27 de febrero de 2017 (FL. 7 c. EPMS), en el que el Alto Comisionado de Paz indica que el condenado FIDEL ANTONIO SANABRIA SIERRA se encuentra incluido en listados y se reconoce como integrante de la organización FARC-EP. Frente a lo anterior, el Despacho tiene como reparo a ese documento lo siguiente: (i) Por un lado, que no debe allegarse en copia sino en original, al tratarse de un documento que sirve como medio de prueba único de una condición, que convierte a la persona de la que se refiere en el mismo, como destinatario de los beneficios de la ley 1820 de 2016, es decir, requiere unas formalidades que permitan verificar su autenticidad y que provenga directamente de la parte que puede acreditarla, es decir, del Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y no de la parte a la que la favorece; (ii) y por otro lado, adicionalmente no es posible tener en éste momento acreditada tal condición de pertenencia al grupo, de la manera como se pretende, por cuanto la calidad se acredita es a través del acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, tal como lo establece el art. 2° del Decreto 1753 de 2016, el cual no se ha aportado5.

6. Así las cosas, en dicha oportunidad el J1EPMS de Tunja no estableció la pertenencia del señor SANABRIA SIERRA a las FARC-EP conforme a lo señalado en las sentencias condenatorias por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. En su lugar, mediante auto interlocutorio No. 432 de 11 de mayo de 2017, procedió a denegar el beneficio de amnistía de iure, así como la solicitud de libertad condicionada6. Esta decisión fue reiterada por medio de auto de 10 de julio de 20177.

4 Expediente LEGALI. Folio 50. 5 Expediente LEGALI. Folio 8. 6 Expediente LEGALI. Folio 57. 7 Expediente LEGALI. Folio 3. P á gi na 3 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001

7. No obstante, a través de auto interlocutorio No. 0854 de 08 de agosto de 2017, el J1EPMS de Tunja, previo pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad8, modificó su interpretación para proceder a señalar:

Dado lo anterior, como quiera que la providencia mencionada se trata de un proceso en el que éste Juzgado en oportunidad anterior había asumido la misma posición que en el presente caso sobre ese aspecto, y teniendo en cuenta que ha unificado el criterio por parte de esa Corporación, el Despacho acoge esa interpretación para el presente asunto, y por ende, tendrá por cumplida la condición de ser integrante de las FARC, a través del documento oficial antes indicado, es decir, el Oficio OFI1700019548/JMSC 11200 del 27 de febrero de 20179.

8. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor SANABRIA SIERRA suscribió el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 100415 del 09 de marzo de 2017, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Asimismo, en el Inventario se registra el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500852 de 5 de enero de 2018.

9. La SAI, por su parte, viene adelantando el trámite de beneficios bajo radicado expediente Legali No. 9005920-24.2019.0.00.0001. En este, por medio de

Resolución SAI-AOI-IR-PMA-392-2020 de 22 de septiembre de 202010, se impuso un régimen de condicionalidades al señor SANABRIA SIERRA. 8 Sin citar los datos de la providencia, el J1EPMS de Tunja referencia el siguiente extracto: “La apoderada de los sentenciados cuando realizó la solicitud para la concesión del beneficio a favor de sus defendidos, aportó, entre otros documentos, copia de los oficios …, los cuales se encuentran suscritos por el Alto Comisionado de paz SERGIO JARAMILLO, donde claramente les indica a… y…: En consecuencia y de conformidad con el principio de confianza legitima base de cualquier acuerdo de paz, en los términos de la ley 1779 de 2016, so profirió la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, mediante la cual acepto su nombre como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejercito del Popular (FARC-EP), oficios que están dirigidos a cada uno de los condenados y donde no existe duda que éstos han sido reconocidos como integrantes de las FARC a través del acto administrativo Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, como allí se indica.” (sic) Expediente LEGALI. Folio 5. 9 Expediente LEGALI. Folio 5. 10 Expediente LEGALI. Folios 23-38. P á gi na 4 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001

10. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor SANABRIA SIERRA, el Inventario contiene información de contacto (dirección física y números telefónicos). Por otra parte, el Inventario registra un defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD). Por lo cual, el profesional del Derecho ALEXANDER ARIAS CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía 79.750.564 y tarjeta profesional No. 237.952 del C.S.J., está registrado como el abogado, adscrito al SAAD, que ejerce la representación judicial del compareciente en la JEP.

11. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales actuales que posea el compareciente, el Despacho, a través de un funcionario adscrito al mismo, consultó los siguientes registros en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 23 de octubre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre11;

(ii) En consulta llevada a cabo el 23 de octubre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no se registran sanciones

penales e inhabilidades vigentes12; (iii) En consulta realizada el 23 de octubre de 2023 en el Registro de la Policía Nacional, Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales, se señala que actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

12. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar el trámite de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor FIDEL ANTONIO SANABRIA SIERRA. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de

11 Expediente LEGALI. Folio 39. 12 Expediente LEGALI. Folio 41. 13 Expediente LEGALI. Folio 40. P á gi na 5 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001 intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la

información; (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”14.

14. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se

justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–15. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. P á gi na 6 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001

15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter

provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia16 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP18.

16. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido

concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)19.

17. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa20. En los términos de la SENIT 2, el 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.

P á gi na 7 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001 juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”21.

18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión22.

19. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación23: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron

designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 8 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin

consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

20. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos24. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información

21. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

22. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para

definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 9 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001 operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)25.

23. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas

debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena26, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos27. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”28 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”29.

24. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo30, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes 25 Ibid., párr. 115, 119 y 148.

26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 28 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 30 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 10 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .3F5193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 0000325-61.2023.0.00.0001 especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

25. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social31.

26. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR32. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la

pérdida de beneficios33 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse34, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 31 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 32 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...