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JEP - Auto SRT SB AMG 550 30 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 550 30 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000786-67.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-550

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023

Expediente: 0000786-67.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Gerson René Carrillo Flórez Asunto: Declara no competencia para continuar con el trámite y archiva actuación

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de supervisión y revisión de beneficios (en adelante SB) del señor GERSON RENÉ

CARRILLO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.733.337.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. A través de Auto de Sustanciación No. 288 de 29 de noviembre de 20221 este Despacho, entre otras cosas, avocó el conocimiento de la función de SB del señor GERSON RENÉ CARRILLO FLÓREZ, esto al encontrar que le fue concedido el beneficio de traslado a zona veredal transitoria de normalización, el 24 de julio de 2017 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No.

0000786-67.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 19-31. P á gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .726193 ogidóc le y 1000.00.0.2202.76-6870000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000786-67.2022.0.00.0001 Medidas de Seguridad de Tunja (en adelante J3EPMS Tunja), el cual evolucionó en libertad condicional con ocasión a la finalización de las referidas zonas.

2. Tal tratamiento se presentó al interior del proceso penal No. 817946109541201380467, donde resultó condenado el compareciente, mediante sentencia 9 de septiembre de 2015, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, rebelión y hurto calificado y agravado, ello relacionado con hechos ocurridos el 20 de julio de 2013.

3. El 15 de mayo de 2023, conforme al Auto de Sustanciación No. 2062, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) para que, una vez cumplido el acto de firmeza de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-011 de 1 de diciembre de 2022, informara a esta Magistratura sobre la ejecutoria de tal

providencia, que fue puesta en conocimiento de este Despacho el 13 de diciembre de 2022.

4. El 20 de junio de 20233 la SAI remitió respuesta al requerimiento esbozado en el punto anterior, de tal manera, allegó la constancia de ejecutoria, de la misma fecha, de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-011 de 1 de diciembre de 20224.

5. Al respecto, vale precisar que en la providencia enunciada en el párrafo anterior la SAI resolvió conceder el beneficio de amnistía, entre otros, al señor CARRILLO FLÓREZ por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado por los que fue condenado al interior de proceso penal No. 817946109541201380467.

6. Lo anterior como quiera que se encuentran presentes los factores de competencia de la JEP, así, evidenció que: (i) los hechos tuvieron ocasión de manera previa al 1 de diciembre de 2016; (ii) el compareciente se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP y; (iii) las acciones ejecutadas objeto de estudio tienen relación directa con el conflicto armado en tanto estas se dirigían a dar un golpe de mando al Ejército Nacional y se buscaba la apropiación de armas y material de intendencia. 2 Expediente Legali. Fls. 197-200. 3 Expediente Legali. Fls. 209-322 y 324-436. 4 Expediente Legali. Fls. 322 y 436.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .726193 ogidóc le y 1000.00.0.2202.76-6870000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000786-67.2022.0.00.0001

7. Aunado a lo anterior, respecto de la conexidad entre las conductas por las que se condenó al señor CARRILLO FLÓREZ y el delito político se determinó, respecto de los punibles de homicidio, corresponden a muertes presentadas en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario, por lo que corresponde otorgar el beneficio de amnistía.

8. En cuanto al delito de hurto aseveró la Sala que la conducta tuvo una relación directa con el desarrollo de la rebelión, pues el fin del apoderamiento del material de guerra no obedeció al lucro personal sino a la búsqueda de beneficiar a la estructura armada a la que se encontraba adscrito el compareciente, por lo que concluyó que el punible en comento no se excluye del beneficio de amnistía, por lo que otorgó tal tratamiento.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

9. El problema jurídico por resolver se centrará en determinar si es factible continuar con el trámite de SB del señor GERSON RENÉ CARRILLO FLÓREZ, luego de la decisión emitida por la SAI respecto del beneficio de amnistía

concedido al compareciente por las conductas por las que recibió la libertad condicional.

10. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios; y (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios

11. El inciso 2º del artículo 157 LEJEP prevé que la Sección de Revisión (en adelante SR) es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

P á gi na 3 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .726193 ogidóc le y 1000.00.0.2202.76-6870000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000786-67.2022.0.00.0001

12. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación5:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

13. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos6. 3.3. Del caso concreto

14. De la información obrante en la actuación se desprende que el único

beneficio transicional que ha sido concedido al señor CARRILLO FLÓREZ es la libertad condicional. Este tratamiento especial liberatorio operó por ministerio 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 4 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .726193 ogidóc le y 1000.00.0.2202.76-6870000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000786-67.2022.0.00.0001 de la ley, luego de que el J3EPMS Tunja le concediera al compareciente el traslado a ZVTN.

15. El beneficio mencionado ya no se encuentra vigente. Esto porque la SAI confirió el tratamiento definitivo de amnistía de Sala por las conductas por las que se otorgó el tratamiento provisional, de conformidad con lo decidido en la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-011 de 1 de diciembre de 2022, la cual cobró ejecutoria el 20 de junio de 2023.

16. En este contexto, en el que ha perdido vigencia el beneficio provisional liberatorio del que gozaba el señor CARRILLO FLÓREZ, se puede afirmar que ha decaído uno de los presupuestos para el ejercicio de la competencia de SB por parte de la SR. Por tanto, se dispondrá dar por terminado el presente trámite por incompetencia.

17. La decisión que se tomará se encuentra sustentada en los criterios jurisprudenciales de la SA, que cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 20187. Sobre este tema, la SA ha indicado: Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar

la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .726193 ogidóc le y 1000.00.0.2202.76-6870000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000786-67.2022.0.00.0001 preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).8

18. Como ya se indicó párrafos atrás, aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el

ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor CARRILLO FLÓREZ y se archivará de manera definitiva la actuación.

19. De igual manera, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022.

20. Finalmente, se advertirá que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 (6) de la Ley 1922 de 2018.

21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor GERSON RENÉ CARRILLO FLÓREZ, de acuerdo con lo considerado en esta providencia. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021.

P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif

lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .726193 ogidóc le y 1000.00.0.2202.76-6870000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000786-67.2022.0.00.0001

SEGUNDO: En consecuencia, ARCHIVAR de manera definitiva el presente trámite.

TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderada judicial y al Ministerio Público.

QUINTO: ADVETIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo indicado en los artículos 12 y 13 (6) de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .726193 ogidóc le y 1000.00.0.2202.76-6870000 osecorp le emrofni

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