JEP - Auto SRT SB AMG 555 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 555 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000611-10.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-555
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023
Expediente: 0000611-10.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Alonso Zuleta Noscué Asunto: Asume conocimiento y adopta varias determinaciones
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor ALONSO ZULETA NOSCUÉ identificado con cédula de ciudadanía 76.235.533, en aras de decidir sobre la continuación del ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y se adoptan varias determinaciones.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-036 de 20211, emitido por un despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor ALONSO ZULETA NOSCUÉ con ocasión del beneficio provisional en virtud del Decreto 2125 de 2017, correspondiente a la suspensión de las órdenes de captura
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000061110.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2 a 10. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021. P á gi na 1 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En dicha providencia, entre otras cosas, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) por información sobre el compareciente, los trámites en curso, las providencias, los beneficios otorgados y las víctimas existentes; de igual forma, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP)
respecto a las actas suscritas por el compareciente y a las solicitudes que haya elevado a la JEP.
4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), mediante informe secretarial 1265 de 10 de mayo de 20223, dio cuenta de comunicación del abogado Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes y de la SEJEP, resaltando que no se recibió respuesta alguna de la SAI.
5. En comunicación electrónica dirigida al correo info@jep.gov.co el día 15 de febrero de 2022, el profesional Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes señaló que ejerce la defensa técnica del compareciente ALONSO ZULETA NOSCUÉ y, a partir de lo decidido en el auto SRT-SB-ZCH-036 del 29 de diciembre de 2021, solicitó acceso al expediente digital concerniente al presente asunto4.
6. Por su parte, la SEJEP a través de oficio de 28 de febrero de 2022 informó que el compareciente ha suscrito el acta No. 5052191 el 23 de abril de 2018 en Miranda (Cauca), la cual se encuentra vigente, y que mediante apoderado “solicitó la aplicación del beneficio de amnistía de que trata el artículo 2.2.5.5.3.1. del
Decreto 522”5.
7. En los anexos, además de las actas y de un poder asignado por el compareciente al abogado Freiber Prada González, la documentación allegada da cuenta del reporte de la Policía Nacional, documento que también reposa en el Inventario de Beneficios, donde se advierte que los procesos penales por los 3 Expediente Legali, folio 138. 4 Expediente Legali, folio 21.
5 Expediente Legali, folios 22 y ss. P á gi na 2 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7A8193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-1160000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000611-10.2021.0.00.0001 que ha sido procesado en la justicia ordinaria que se encuentran suspendidos por el beneficio provisional tratan de los siguientes hechos punibles: “homicidio (vigente), hurto, calificado y agravado (vigente), rebelión (vigente), tentativa de homicidio (vigente), terrorismo (vigente), utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (vigente)”6.
8. El 25 de julio de 2022, el Despacho en movilidad expidió el auto SRT-SBZCH-114 de 2022, en el que requirió al abogado Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes para que aportara el poder que lo acreditaba como representante judicial del señor ALONSO ZULETA NOSCUÉ7.
9. Con informe secretarial 2231 del 2 de agosto de 20228, la SEJUD SR dio cuenta de escrito y poder allegado por el abogado Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes a partir de lo requerido en el auto SRT-SB-ZCH-114 de 20229.
10. Con auto SRT-SB-ZCH-118 de 9 de agosto de 2022, el Despacho en movilidad reconoció personería jurídica al abogado Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes en el presente trámite y requirió a la SEJUD SR, para que la asignación de usuario y contraseña de ingreso al Expediente Digital LEGALi que corresponde al trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales10.
11. Posteriormente, con informe secretarial 0390 de 14 de febrero de 2023, la SEJUD SR informó a este Despacho de la reasignación por reparto del presente caso tras la finalización de la movilidad del Despacho que inicialmente tenía a cargo el trámite11.
12. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales actuales que posee el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 25 de octubre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual vigente a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 25 de octubre de 6 Expediente Legali, folio 91. 7 Expediente Legali, folios 139-141. 8 Expediente Legali, folio 149. 9 Expediente Legali, folios 145-147. 10 Expediente Legali, folios 150-153. 11 Expediente Legali, folio 164.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7A8193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-1160000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000611-10.2021.0.00.0001 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no se registra sanciones ni inhabilidades vigentes; (ii) En consulta llevada a cabo el 25 de octubre de 2023 en el aplicativo de la Policía Nacional de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales se indica que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales; (iv) En consulta realizada al Sistema Judicial de la JEP – Legali se tiene que bajo el expediente 900178503.2018.0.00.0001, la SAI adelanta trámite de beneficio definitivo de amnistía a solicitud del señor ALONSO ZULETA NOSCUÉ12.
III. CONSIDERACIONES
13. De la información obrante en el expediente, es menester asumir conocimiento de la actuación realizada por el despacho en movilidad, plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión de beneficios; (ii) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB, (iii) representación judicial del compareciente; (iv) caso concreto; (v) otras determinaciones. 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios
14. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos13.
15. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin 12 Expediente Legali, folios 165-170. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
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emrofni EXPEDIENTE: 0000611-10.2021.0.00.0001 perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14.
16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del
principio de continua adaptación de la comparecencia15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.
17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .7A8193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-1160000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000611-10.2021.0.00.0001 especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)18.
18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión19. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios20
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad21 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
19. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación22: 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 21 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
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20. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos23. 3.2. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
21. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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22. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)24.
23. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena25, mientras que, en etapas
incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos26. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”27 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. P á gi na 8 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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24. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo29, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
25. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza
del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social30.
26. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 29 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 30 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la
actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. P á gi na 9 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
27. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a 31 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Párr. 183. 33 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que
implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. P á gi na 10 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .7A8193 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-1160000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000611-10.2021.0.00.0001 partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos34.
28. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
29. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA35, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a
datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, en estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos cor
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