JEP - Auto SRT SB AMG 556 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 556 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:0000261-51.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-556
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023
Expediente: 0000261-51.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Diana Patricia Meza Correa Asunto: Se abstiene de avocar conocimiento de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y ordena archivar
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Sería del caso que este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) decidiera sobre la competencia de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) frente a la señora DIANA PATRICIA MEZA CORREA,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.006.696.515, sin embargo, dadas las particularidades del caso se abstendrá de avocar conocimiento y ordenará archivar las diligencias.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Informe Secretarial No. 1511 del 25 de abril de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer la asignación, por reparto, del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora DIANA PATRICIA MEZA CORREA;
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Revisión. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente con radicado No. 0000261-51.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) Folio 1. P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B8193 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-1620000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:0000261-51.2023.0.00.0001 asunto que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 (en adelante SENIT 2).
3. Por lo anterior, a través de “Constancia de Consulta y Descarga de Información”2 se allegaron al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional3; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación4; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5.
4. De igual manera, se verificó el aplicativo “Visor de Inventario de Beneficios Transicionales” (en adelante Inventario), en el que se encontró el Auto Interlocutorio No. 2017-161 del 17 de mayo de 2017 expedido por el Juzgado 11
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6 (en adelante J11EPMS de Bogotá), sin que se observen otras actuaciones o la concesión de algún otro beneficio provisional. Se advierte de la existencia de un proceso penal que reportó la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Meta, Villavicencio, por el delito de amenazas de que trata el artículo 347 del Código Penal.
5. De lo anterior se pudo extraer que, el 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (en adelante J1PC San José del Guaviare) emitió sentencia condenatoria contra la compareciente por el punible de rebelión sin beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, pero con otorgamiento de la prisión domiciliaria. Posteriormente, mediante Auto de 4 de marzo de 2016, el J11EPMS de Bogotá se dispuso a dar curso al traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 por motivo del informe negativo de visita domiciliaria realizada, debido al no hallazgo de la compareciente. El 13 de febrero del año siguiente, esa autoridad negó el reconocimiento de los efectos de la amnistía y libertad a la señora MEZA CORREA. 2 Expediente Legali. Folio 2 a 3.
3 Expediente Legali. Folio 4. 4 Expediente Legali. Folio 5. 5 Expediente Legali. Folio 6. 6 Expediente Legali. Folio 7 a 17. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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6. El 17 de mayo de 2017, la compareciente se presenta de manera voluntaria ante el J11EPMS de Bogotá realizándose su captura, por lo cual el Juzgado la instó para que suscribiera el acta de compromiso que trata el artículo 7 del Decreto 277 de 2017. En esa misma fecha, mediante Auto Interlocutorio No. 2017161, esa autoridad aplicó la amnistía de iure decretando la extinción de las penas principales y accesorias en favor de la compareciente y concediendo la libertad de manera inmediata y definitiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la función de supervisión de beneficios
7. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el
cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos7.
8. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP11.
10. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en
adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)12. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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11. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa13. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de
un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente14.
12. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i)
complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión15. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios16 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad17 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
13. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la
privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 5 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
14. Este criterio, que fue desarrollado de manera inicial por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, ha sido reiterado por la misma Sección en algunos Autos tales como el TP-SA 579 de 25 de junio de 2020, el TP-SA 481 de 12 de febrero de 2020 y el TP-SA 430 de 22 de enero de 2020.
15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos19. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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16. En el presente asunto y a partir de la lectura de la información allegada al trámite, es claro que la señora DIANA PATRICIA MEZA CORREA no cumple con el factor objetivo de competencia de esta Sección para asumir el conocimiento del asunto, pues no cuenta a la fecha con tratamiento provisional transicional del que deba realizarse seguimiento o verificación por parte de esta Magistratura, esto, como quiera que el único asunto reportado que corresponde con la sentencia condenatoria por rebelión, cuyo conocimiento le correspondió al J1PC San José del Guaviare, tal como se anotó en los antecedentes procesales de esta decisión, fue objeto de amnistía de iure, según Auto Interlocutorio No. 2017-161, de tal manera que la compareciente recibió el beneficio de libertad definitiva.
17. Asimismo, en el Inventario que administra la SEJEP no se encuentran colgados otros documentos que se refieran a beneficios transicionales como los mencionados párrafos atrás y que se hayan concedido a la interesada, incluso, en procesos penales distintos al mencionado en esta decisión.
18. En efecto, no existe la circunstancia objetiva a partir de la cual se entienda que esta persona es beneficiaria de un tratamiento provisional de carácter liberatorio, en consecuencia, ante la imposibilidad jurídica y fáctica de supervisar un beneficio provisional, este Despacho se abstendrá de avocar conocimiento y ordenará el archivo de las diligencias.
19. Con todo y a propósito del proceso penal con radicado No. 50016105671201586521 que aparece como registrado en el Inventario y reportado por parte de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de amenazas de que trata el artículo 347 del Código Penal, será necesario remitir el asunto a la SAI, para que adopte las determinaciones que considere pertinentes de cara a la imposición de Régimen de Condicionalidad, así como lo atinente al reconocimiento de amnistía sobre esta conducta, según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
20. De otro lado, se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 24 de octubre de 2023 y el Auto Interlocutorio No. 2017-161 de 17 de mayo de 2017 que también obra en el expediente electrónico.
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21. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de avocar conocimiento en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora DIANA PATRICIA MEZA
CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.006.696.515, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que una vez quede ejecutoriada la presente decisión proceda al ARCHIVO de las diligencias en el Sistema Judicial Legali.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y del expediente electrónico con radicado No. 0000261-51.2023.0.00.0001 a la SAI, para que adopte las determinaciones que considere pertinentes, según lo previsto en el párrafo 19 de esta decisión.
CUARTO: TÉNGASE como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 23 de octubre de 2023, así como el Auto Interlocutorio No. 2017161 de 17 de mayo de 2017 que también obra en el expediente electrónico.
QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la señora DIANA PATRICIA
MEZA CORREA y al Ministerio Público.
SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la SAI.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y
a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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