JEP - Auto SRT SB AMG 565 04 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 565 04 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 6 3 68 7 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-565
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2025
Expediente: 0001636-87.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales
Compareciente: Jhon Wilmer Silva Morales
Asunto: Resuelve Sobre la Continua Adaptación de la
Comparecencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a decidir sobre continua adaptación de la comparecencia de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) concedidos al señor JHON WILMER SILVA MORALES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.123.325.490.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el presente asunto el 2 de octubre de 2023, como consta en el ACTA.TSR.0000230.2023 de la misma fecha1; esto, en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP
de octubre de 2023, como consta en el ACTA.TSR.0000230.2023 de la misma fecha1; esto, en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA).
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0001636-87.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Fl. 1.P á g i n a 2 | 9
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3. Mediante Auto SRT -SB-AMG-647 del 28 de noviembre de 2023 2 se avocó conocimiento del trámite de SB del beneficio temporal otorgado al señor SILVA MORALES. En dicha providencia se ordenó entre otros, requerir al compareciente para que informara si contaba con defensor de confianza y sobre las actuaciones adelantadas ante esta Jurisdicción, se ordenó la verificación de abonados telefónicos y datos del mismo , se ordenó la incorporación de documentos y la remisión de la decisión a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) con el propósito de que en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le impusiera el régimen de condicionalidad al señor SILVA MORALES.
documentos y la remisión de la decisión a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) con el propósito de que en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le impusiera el régimen de condicionalidad al señor SILVA MORALES.
4. Posteriormente, mediante Auto SRT-SB-AMG-294 del 8 de mayo de 20243 se dispuso a tener como abogada defensora del compareciente a la profesional Norma Suleiza Mavesoy Polanco , además, se ordenó la expedición de contraseñas de acceso al expediente.
5. La SAI allegó la Resolución SAI -AOI-T-XBM-206 del 6 de junio de 2025 4 mediante la cual, entre otras, comisionó a la Unidad de Investigación y acusación
(UIA) con el fin de obtener información sobre los procesos judiciales seguidos en contra del señor SILVA MORALES y sobre los beneficios transicionales otorgados a este y, a la Oficina del Comisionado Consejero de Paz (OCCP), para que compartiera los datos de ubicación y contacto que tuviera del compareciente.
6. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, se consultaron los siguientes registros relevantes en bases de datos e información: (i) Consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, encontrando que no se encuentra registro actual a su nombre5; (ii) Consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación; en el cual se constató que existe una sanción penal impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá
nombre5; (ii) Consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación; en el cual se constató que existe una sanción penal impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 8 de febrero de 2013 , consistente en pena de prisión e inhabilidad para ejercicio de derechos por 220 meses por el delito de homicidio,
2 Expediente Legali. Fls. 20 – 38. 3 Expediente Legali. Fls. 104 – 111. 4 Expediente Legali. Fls. 132 – 143. 5 Expediente Legali. Fls. 147 – 148.P á g i n a 3 | 9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 6 3 68 7 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 es de anotar que esta se encuentra vigente 6; (iii) Consulta en la página de la Policía Nacional, encontrando que actualmente no es requerido por autoridades judiciales7; y (iv) Consulta realizada en la página de la Rama Judicial se encontró su nombre relacionado con un proceso judicial No. 11001600001920110410400 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá por el delito de homicidio8. De lo cual se dio cuenta a través de Constancia de Consulta y Descarga de Información del 28 de agosto del año en curso9.
por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá por el delito de homicidio8. De lo cual se dio cuenta a través de Constancia de Consulta y Descarga de Información del 28 de agosto del año en curso9.
7. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el SRT-SB-AMG-647 del 28 de noviembre de 2023 , una funcionaria de este Despacho realizó llamada s para establecer contacto con el señor SILVA MORALES, sin que fuera posible, lo cual quedó consignado en la constancia de gestión telefónica del 3 de septiembre de
202510.
III. CONSIDERACIONES
8. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre (i) la continua adaptación de la comparecencia, (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite y (iii) sobre el caso concreto.
3.1. Continua adaptación de la comparecencia
9. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que esta es exigible para “ quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”11. Además, la Sección de Apelación al detallar en la
así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”11. Además, la Sección de Apelación al detallar en la
6 Expediente Legali. Fls. 145 – 146. 7 Expediente Legali. Fls. 149 – 148. 8 Expediente Legali. Fls. 151 – 157. 9 Expediente Legali. Fl. 158 – 159. 10 Expediente Legali. Fl. 160. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 4 | 9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 6 3 68 7 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”12.
10. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia13, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación
de continua adaptación de la comparecencia13, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de perso nas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables14.
3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
11. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”15.
12. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”16. Frente al primer aspecto, se advierte
12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.
están reservadas al funcionario judicial”16. Frente al primer aspecto, se advierte
12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 5 | 9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 6 3 68 7 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones
(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las di ligencias que deben practicarse y el término para su realización.
13. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o
los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
14. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 17, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional
17 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 6 | 9
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propiamente dicha” 18. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto19.
15. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 20 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
3.3. Caso concreto
16. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia de l señor SILVA MORALES. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
17. De otra parte, por considerarlo necesario para determinar la ubicación del señor SILVA MORALES y garantizar su comparecencia al sistema, se comisionará a la UIA para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta providencia , realice actividades de investigación en fuentes abiertas, con labores de vecindario y mediante la búsqueda selectiva en
18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18.
fuentes abiertas, con labores de vecindario y mediante la búsqueda selectiva en
18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 19 Ibidem, párrafos 19 y 20. 20 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 7 | 9
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E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 6 3 68 7 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 las bases de datos 21 que no sean de libre acceso, pero que estime estrictamente pertinentes e indispensables. Aunque la autorización referida puede afectar la intimidad del compareciente, dicho derecho debe armonizarse y, en casos como este, ceder frente a los objetivos de la función de supervisión y revisión de beneficios, esto es, hacer efectivo el principio de continua adaptación de la comparecencia en aras de materializar los derechos constitucionales de las víctimas de los hechos por los que se ha adelantado la acción penal en contra del compareciente. En ese sentido, respecto a este tipo de medidas se resalta que los “instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”22.
18. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente asunto, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya
pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente asunto, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
19. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP.
20. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. De la misma manera se advertirá que en contra de la presente providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
21 Ley 906 de 2004. Art. 244. 22 Artículo transitorio 66 de la Constitución Política.P á g i n a 8 | 9
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21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor JHON WILMER SILVA MORALE S. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada d elito, proceso y condena que tiene la compareciente.
SEGUNDO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación, por el término de veinte (20) días contado a partir de la comunicación de la presente orden, para que, a efectos de determinar la ubicación y mecanismos de contacto del señor JHON WILMER SILVA MORALES, identificado con la cedula
de ciudadanía No. 1.123.325.490, y garantizar su comparecencia al sistema, realice actividades de investigación en fuentes abiertas, con labores de vecindario y mediante la búsqueda selectiva en las bases de datos 23 que no sean de libre acceso, pero que estime estrictamente pertinentes e indispensables.
TERCERO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán
Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya d ecretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a la compareciente, a su apoderado judicial y al Ministerio Público, así como a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal.
23 Ley 906 de 2004. Art. 244.P á g i n a 9 | 9
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QUINTO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de las constancias de consulta y descarga de información y la “constancia de gestión telefónica” ambas del 3 de septiembre de 2025.
SEXTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de
2018.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente