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JEP - Auto SRT SB AMG 573 10 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 573 10 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 25

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 5 1 72 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-573

Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025

Expediente: 0000517-23.2025.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Herminsul Taicus Guanga

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficio s provisionales (SB) concedidos a l señor HERMINSUL TAICUS GUANGA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.434.868.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el asunto de los señores HERMINSUL TAICUS GUANGA y Sergio Nastacuas Nastacuas a este Despacho de la SR el 17 de j unio de 202 5, mediante el ACTA.TSR.0000220.2025 1, en

HERMINSUL TAICUS GUANGA y Sergio Nastacuas Nastacuas a este Despacho de la SR el 17 de j unio de 202 5, mediante el ACTA.TSR.0000220.2025 1, en cumplimiento del ordinal QUINTO de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0894-2024 de 3 de diciembre de 2024, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000051723.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 46.P á g i n a 2 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

3. Mediante la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0894-2024 de 3 de diciembre de 2024, se dispuso: (i) declarar la no amnistiabilidad de las conductas de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir agravado y secuestro simple, por las que están siendo procesados los señores HERMINSUL TAICUS GUANGA y Sergio Nastacuas Nastacuas , dentro del proceso penal con radicado No. 5200160-00-000-2016-00332 (2016-00332), adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño -(Juzgado 2PCE de Pasto); (ii) conceder la libertad condicionada o provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 a los

Circuito Especializado de Pasto, Nariño -(Juzgado 2PCE de Pasto); (ii) conceder la libertad condicionada o provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 a los señores HERMINSUL TAICUS GUANGA y Sergio Nastacuas Nastacuas, por los hechos que dieron origen a las conductas dentro del radicado mencionado; y (iii) remitir por competencia las diligencias de los comparecientes a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), para que resuelva de forma definitiva la situación de los comparecientes.

4. Posteriormente, tras resolver se el recurso de reposición mediante la Resolución SAI -AOI-DR-JCP-0382 de 27 de mayo de 20252, cobró firmeza la providencia emitida por la Sala de Justicia, según la constancia de ejecutoria de 29 de mayo de 20252.

5. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-424 de 17 de julio de 20253, la SR dispuso:

(i) ordenar la ruptura de la unidad procesal de la actuación adelantada con respecto a los señores HERMINSUL TAICUS GUANGA y Sergio Nastacuas Nastacuas; (ii) ordenar a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) crear un nuevo expediente Legali a nombre del señor HERMINSUL TAICUS GUANGA, incorporando las actuaciones correspondientes a este y asignándole el respectivo radicado; y (iii) avocar conocimiento de la SB del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Sergio Nastacuas Nastacuas.

GUANGA, incorporando las actuaciones correspondientes a este y asignándole el respectivo radicado; y (iii) avocar conocimiento de la SB del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Sergio Nastacuas Nastacuas.

6. El asunto del señor HERMINSUL TAICUS GUANGA fue reclasificado con expediente independiente No. 0000517-23.2025.0.00.0001, el 11 de agosto de 2025,

2 Expediente Legali. Fl. 3. 3 Expediente Legali. Fls. 69-92.P á g i n a 3 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto SRT -SB-AMG-424 de 17 de julio de 20254.

7. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ”5 de 25 de agosto de 2025, un servidor de este Despacho, con el fin de establecer la situación jurídica del compareciente, allegó los siguientes documentos : (i) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 6; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional7; y (iii) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC8. Con dichos documentos se constató que el señor HERMINSUL TAICUS GUANGA no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna y no registra a su nombre sanciones penales o inhabilidades vigentes.

8. De los documentos anteriormente mencionados, tomados de las consultas

no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna y no registra a su nombre sanciones penales o inhabilidades vigentes.

8. De los documentos anteriormente mencionados, tomados de las consultas al Visor de Inventario de Beneficios (el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC , y los registros de antecedentes de la Policía Nacional , y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

9. El señor HERMINSUL TAICUS GUANGA estuvo vinculado al proceso penal con radicado No. 520016000000201700060. El 9 de mayo de 20179, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir agravado y secuestro simple, por los siguientes hechos:

El día jueves 10 de diciembre de 2015, alrededor de las 8:30 p.m. se encontraban en la finca de su empleador señor ORLANDO ARTEAGA PAÍ ubicada en la vereda el Chapilal, corregimiento de Altaquer, municipio de Ricaurte, los hermanos DEISY AMANDA BISBICUS GARCÍA, y HERNÁN RICARDO PAÍ BISBICUS, realizando labores encomendadas por su empleador, cuando se acercó hasta su ubicación

4 Expediente Legali. Fls. 69-92.

GARCÍA, y HERNÁN RICARDO PAÍ BISBICUS, realizando labores encomendadas por su empleador, cuando se acercó hasta su ubicación

4 Expediente Legali. Fls. 69-92. 5 Expediente Legali. Fls. 95 y 96. 6 Expediente Legali. Fl. 97. 7 Expediente Legali. Fls. 99 y 100. 8 Expediente Legali. Fl. 98. 9 Expediente Legali. Fl. 55.P á g i n a 4 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

WILSON FERNEY BURBANO PASCAL de quien se conocía por la comunidad que formaba parte del grupo “Mariscal Sucre” de la guerrilla de las FARC, al mando de alias “remache”, que delinque en el sector, los saludo y realizo una llamada por celular, aproximadamente cinco minutos después llegó una moto color azul y negro marca Honda, con dos hombres y un carro color blanco de placa LAA -229 con otros cuatro hombres, entraron a la finca y con armas de fuego amedrentan a los presentes ORLANDO ARTEAGA PAÍ, AMANDA BISBICUS GARCÍA Y HERNÁN RICARDO PAÍ BISBICUS, los amarran de manos y los obligan a subir al carro, durante el trayecto quien conducía presuntamente el señor SERGIO NASTACUAS NASTACUAS acusaba a HERNÁN RICARDO PAÍ BISBICUS de haber trabajado para el ejército y d e ser informante de la Fiscalía, al llegar a la Vereda Vegas cerca de la escuela los obligaron a bajar

NASTACUAS NASTACUAS acusaba a HERNÁN RICARDO PAÍ BISBICUS de haber trabajado para el ejército y d e ser informante de la Fiscalía, al llegar a la Vereda Vegas cerca de la escuela los obligaron a bajar del vehículo y dirigiéndose a HERNÁN RICARDO PAÍ BISBICUS le decían “mariconcito de esta no te salvas” “a este sapo démosle primero” y le dispararon ento nces empezó a correr por la carretera, siendo perseguido por los seis hombres armados que le dispararon en repetidas ocasiones hasta que cayó muerto, esto dio la oportunidad a ORLANDO ARTEAGA PAÍ y AMANDA BISBICUS GARCÍA de huir de sus captores lanzándose de un puente hacia el río Guisa, caminaron río arriba hasta Altaquer, se quedaron cerca de la Estación de Policía porque temían que los siguieran buscando para matarlos (sic)10.

10. Mediante decisión de 3 de noviembre de 202011, el Juzgado 2PCE de Pasto dispuso la acumulación de los expedientes No. 520016000000201600332 y SPOA 2018 – 00031 y 520016000000201700060 y SPOA 2019 – 00038, al contener los mismos hechos y delitos investigados.

11. Posteriormente, el 15 de mayo de 202312 el Juzgado 2PCE de Pasto dispuso la remisión del expediente con radicado No. 52001600000020160033200 a la JEP.

12. El 3 de diciembre de 2024, la SAI profirió la Resolución SAI -AOI-RCJCPla remisión del expediente con radicado No. 52001600000020160033200 a la JEP.

12. El 3 de diciembre de 2024, la SAI profirió la Resolución SAI -AOI-RCJCP0894-202413, mediante la cual concedió la libertad condicionada a los señores

HERMINSUL TAICUS GUANGA y Sergio Nastacuas Nastacuas.

10 Expediente Legali. Fls. 9 y 10. 11 Expediente Legali. Fl. 55. 12 Expediente Legali. Fl. 56. 13 Expediente Legali. Fls. 8-P á g i n a 5 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

13. El 3 de enero de 2025 14, el señor HERMINSUL TAICUS GUANGA suscribió el régimen de condicionalidad. En dicho formato se registró como abogada del compareciente a la defensora Gaby Marcela Toro Moncayo ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.711.548 y tarjeta profesional No. 215.047. Adicionalmente, se constató que en el Expediente Legali No. 150066528.2023.0.00.0001, adelantado por la SRVR en relación con el compareciente, la misma profesional del derecho actúa como representante del señor HERMINSUL TAICUS GUANGA , aunque no obra poder o designación de la defensora por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), como tampoco resolución que le reconociera la calidad representante judicial ante la JEP.

14. Por su parte, ni la herramienta Vista 360 ni el Inventario contienen datos

defensora por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), como tampoco resolución que le reconociera la calidad representante judicial ante la JEP.

14. Por su parte, ni la herramienta Vista 360 ni el Inventario contienen datos de ubicación y contacto del señor HERMINSUL TAICUS GUANGA , así como tampoco de su representación judicial. De otro lado, de los documentos obtenidos con la “Consulta y descarga de información”15 de 25 de agosto de 2025, se advierte que el señor HERMINSUL TAICUS GUANGA , no se encuentra actualmente privado de la libertad, no es requerido por la Policía Nacional, ni se advierte inhabilidades vigentes en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

15. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor HERMINSUL TAICUS GUANGA . Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) notificación con pertinencia étnica; y (iv) caso concreto.

14 Expediente Legali. Fls. 39-41. 15 Expediente Legali. Fls. 95 y 96.P á g i n a 6 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

16. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”16.

17. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia , precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a

comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–17.

18. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter

16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 7 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 18 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 19. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP20.

19. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la Sección de Apelación (SA) indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese trat amiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes ha n sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la

funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)21.

20. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 8 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 régimen en sus facetas proactiva y negativa 22. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”23.

21. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, l a información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 25

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

condicionalidad26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

22. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación27:

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa

privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 9 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo) que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con

consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

23. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28.

3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información29

24. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la

28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 29 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 10 | 25

29 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 10 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

25. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)30.

26. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las

concedidos en eventos de delitos graves (revisión)30.

26. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 32. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en

30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019.P á g i n a 11 | 25

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 estricto rigor espacios de restauración” 33 y, por lo mismo, exigen una ponderación

E X P E D I E N TE : 0 00 0 51 7-2 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 estricto rigor espacios de restauración” 33 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”34.

27. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo35, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

28. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza

sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social36.

33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 35 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 36 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la

proceso.

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