JEP - Auto SRT SB AMG 579-02 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 579-02 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-579
Bogotá D.C., 02 de agosto de 2024
Expediente: 0000366-91.2024.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Avoca Conocimiento
Compareciente: Sergio Capacho Suarez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor SERGIO CAPACHO SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.297.136.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 13 de marzo de 20241.
3. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 08 de julio de 20242, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000036691.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl.1. 2 Expediente Legali. Fls. 91 y 92.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2ACBB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-6630000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001 Nación, contentivo en dos (2) folios3; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio4; (iii) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC, contentivo en un (1) folio5; (iv) Providencia del 16 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, (en adelante J5EPMS de Bucaramanga ) contentiva en diez (10) folios6; (v) Resolución SAI-AOI-AS-PMA-047-2021 de 03 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), mediante el cual se reconoce personería jurídica al abogado Julio Manuel Gómez Pineda, contentiva en seis (6) folios7; (vi) Resolución SAI-AOI-RC-DVL-161-2022 de 04 de octubre de 2022, de competencia de la SAI, providencia contentiva en
cuarenta y siete (47) folios8; (vii) Resolución SAI-AOI-T-DVL-192-2024 de 16 de abril de 2024 emitida por la SAI, contentiva en trece (13) folios9; (viii) régimen de condicionalidad suscrito por el señor CAPACHO SUÁREZ el 13 de noviembre de 2022, contentivo en tres (3) folios10; (ix) acta de compromiso de libertad condicional – Ley 1820 de 2016 – No. 102036 de 28 de marzo de 2017 contentiva en un (1) folio11; (x) acta de compromiso de Reincorporación Social, Política y Económica No. 504671 de 28 de abril del 2018 contentiva en un (1) folio12; y (xi) Certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz contentivo en dos (2) folios13.
4. De los documentos mencionados, tomados del registro de personas privadas de la libertad del INPEC, los registros de antecedentes de la Policía Nacional, de la Procuraduría General de la Nación, de la consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, y al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, se desprenden los hechos que se narran a continuación: 3 Expediente Legali. Fls. 4 y 5.
4 Expediente Legali. Fl. 6. 5 Expediente Legali. Fl. 7. 6 Expediente Legali. Fls. 8-17. 7 Expediente Legali. Fls. 18-23. 8 Expediente Legali. Fls. 24-70. 9 Expediente Legali. Fls. 71-83.
10 Expediente Legali. Fls. 84-86. 11 Expediente Legali. Fl. 87. 12 Expediente Legali. Fl. 88. 13 Expediente Legali. Fls. 89-90. P á gi na 2 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. De la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del registro de la población privada de la libertad, se encuentra que el señor SERGIO CAPACHO SUÁREZ se encuentra gozando del beneficio de la libertad, no cuenta con registro de sanciones ni inhabilidades vigentes -los registros actuales cuentan con la suspensión de que trata el artículo 20 del Acto legislativo 01 de 2017-, así como tampoco es requerido por autoridad judicial alguna14.
6. El J5EPMS de Bucaramanga, mediante providencia del 16 de mayo de 2017, le concedió la amnistía de iure al señor SERGIO CAPACHO SUÁREZ y a otros, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado dentro del proceso penal con radicado No. 68-001-60-00000-2011-00218-00. El señor SERGIO
CAPACHO SUÁREZ fue condenado por el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, con radicado No. 68-001-60-00244-2010-00095-00, por lo que dicha autoridad judicial redosificó la pena del delito15 y le concedió la libertad condicionada.
7. La Resolución SAI-AOI-AS-PMA-047-2021 de 03 de febrero de 2021, da cuenta de que a petición del señor SERGIO CAPACHO SUÁREZ mediante apoderado judicial, se presentó solicitud de amnistía de iure en relación con el delito de secuestro extorsivo por considerarlo conexo al delito de rebelión y haberse cometido en el marco del conflicto armado. Siendo así, dicha providencia de la SAI resolvió entre otras ordenes, reconocer personería jurídica al abogado Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.448.496 y la Tarjeta Profesional No. 61654 del Consejo Superior de la Judicatura y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA), para que diera cuenta de otros posibles procesos en donde se encontrara vinculado el señor CAPACHO SUÁREZ16.
8. Posteriormente mediante la Resolución SAI-AOI-RC-DVL-161-2022 de 04 de octubre de 202217, la SAI ordenó la acumulación del caso del señor SERGIO CAPACHO SUAREZ al expediente SAI del señor JOSÉ GABRIEL GÓMEZ LOZANO con radicado Legali 9000829-16.2020.0.00.0001, y dispuso que una vez
14 Expediente Legali. Fls. 4-7. 15 Expediente Legali. Fls. 8-17. 16 Expediente Legali. Fls. 18-23. 17 Expediente Legali. Fls. 24-70. P á gi na 3 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2ACBB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-6630000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001 se cumplan la totalidad de las ordenes emitidas por su competencia, se remitirá este expediente al Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP” de competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), respecto al radicado de justicia ordinaria No. 68-001-60-00244-2010-00095-00 por el delito de secuestro extorsivo agravado.
9. En esta Resolución se dispuso igualmente la suscripción de régimen de condicionalidad y se advirtió que la libertad condicionada otorgada al señor CAPACHO SUÁREZ continuaría vigente respecto a esta conducta hasta que la
SRVR tome una decisión definitiva al respecto18. Se agregó que el señor CAPACHO SUÁREZ no tiene vigentes procesos penales adicionales al de radicado No. 68-001-60-00244-2010-00095-00, por lo que ordenó el archivo de los demás radicados Legali registrados a su nombre19. Y se dispuso la suscripción del acta de régimen de condicionalidad junto con el formato (F-1) de aporte a la verdad20. Finalmente se dio cuenta de documentación sobre la pertenencia del compareciente a las antiguas FARC-EP21.
10. Ahora bien, mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-192-2024 de 16 de abril de 202422, la SAI deja conocimiento de que el señor CAPACHO SUÁREZ, allegó el régimen de condicionalidad suscrito, circunstancia que puede ser confirmada con el formato F-1 anexo23.
11. Por otra parte, el señor SERGIO CAPACHO SUÁREZ suscribió el acta de compromiso - libertad condicional - Ley 1820 de 2016 No. 102036 de 28 de marzo de 201724, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP); en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al
18 Expediente Legali. Fl. 65. 19 Expediente Legali. Fl. 48. 20 Expediente Legali. Fl. 68.
21 Expediente Legali. Fls. 25 y 26. 22 Expediente Legali. Fls. 71-83. 23 Expediente Legali. Fls. 84-86. 24 Expediente Legali. Fl. 87. P á gi na 4 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2ACBB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-6630000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001 interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Igualmente, suscribió el acta de compromiso – reincorporación política, social y económica No. 504671 de 28 de abril del 201825 ante la SEJEP en la que se comprometió a acogerse libremente a la JEP y quedar a disposición de esta conforme con las condiciones del SIVJRNR.
12. En el sistema de Inventario, se hace mención de que el señor CAPACHO SUÁREZ se encuentra acreditado por la OACP, lo cual puede corroborarse mediante el oficio OFI21-00083134 / IDM 13020000 de 08 de junio de 2021, dirigido por la OACP donde se indica que el compareciente se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz
mediante Resolución 01 de 27 de febrero de 201726; de igual modo contiene datos de ubicación y contacto del señor CAPACHO SUÁREZ (dirección física, correo electrónico y número telefónico), como también confirma su representación por el profesional Julio Manuel Gómez Pineda, y da cuenta de las actas de compromiso descritas.
13. En el sistema de Gestión Documental Conti, se encuentra registro de las comentadas actas de compromiso con registro de vigencia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
14. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor SERGIO CAPACHO SUÁREZ. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto. 25 Expediente Legali. Fl. 88. 26 Expediente Legali. Fls. 89 y 90.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2ACBB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-6630000 osecorp
le emrofni EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”27.
16. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a
él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–28. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. P á gi na 6 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2ACBB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-6630000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001
17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia29 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables30. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP31.
18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)32.
19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2ACBB4 ogidóc le
y 1000.00.0.4202.19-6630000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001 naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa33. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”34.
20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión35. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios36
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad37 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de
contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 36 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 37 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.
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OFLODA
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2ACBB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-6630000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000366-91.2024.0.00.0001 beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación38: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos39. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.
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23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de
la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
24. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)41.
25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica,
40 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 10 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”45.
26. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo46, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
27. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 45 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 46 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 11 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social47.
28. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR48. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios49 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse50, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 47 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz
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