JEP - Auto SRT-SB-AMG-581 15-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-581 15-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 8
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 0 5 9 11 9 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-581
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025
Expediente: 0000591-19.2021.0.00.0001
Trámite:
Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Declara la no competencia para continuar con el trámite, archiva actuación y emite otras determinaciones
Compareciente: Luis Armando Chavarría Loaiza
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a declarar la no competencia para continuar con el trámite y a archivar la actuación, así como a emitir otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor LUIS ARMANDO CHAVARRÍA LOAIZA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.759.940.
II. ANTECEDENTES
Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor LUIS ARMANDO CHAVARRÍA LOAIZA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.759.940.
II. ANTECEDENTES
2. El 29 de diciembre de 202 11, mediante Auto SRT-SB-ZCH-035, un despacho en movilidad en esta Sección decidió avocar el conocimiento del trámite de SB del beneficio liberatorio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización del señor CHAVARRÍA LOAIZA, concedido mediante Autos No. 713 del 3 de abril de 2017 y No. 769 de 5 de abril del mismo año,
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0000591-19.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-11.P á g i n a 2 | 8
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emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia (Juzgado 3EPMS d e Medellín), en el contexto del radicado 2016E3 -03805, por los punibles de concierto para delinquir; fabricación, tráfico o tenencia y porte de armas de fuego, municiones, accesorios o partes de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a
delinquir; fabricación, tráfico o tenencia y porte de armas de fuego, municiones, accesorios o partes de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. Con Auto SRT -SB-AMG-309 del 3 de agosto de 2023 2, este Despacho asumió el conocimiento del asunto y tomó determinaciones tendientes a asegurar una defensa efectiva al señor CHAVARRIA LOAIZA.
4. Mediante Auto SRT-SB-AMG-237 del 16 de abril de 20243, se requirió a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) para que designara un defensor al compareciente, ordenándose tener como tal a dicho profesional, sin necesidad de providencia judicial al respecto. Se dispuso , asimismo, la emisión de las contraseñas respectivas y la comunicación de la providencia.
5. El 22 de abril de 202 54, por medio del Auto SRT-SB-AMG-215, se requirió a la SEJEP para que allegara el oficio de designación del abogado del compareciente CHAVARRÍA LOAIZA , comoquiera que, en la constancia de despacho del 11 de marzo de 2025 5 se observa que el abogado designado es Adalberto Córdoba Berrío y, por otro lado, el abogado Duvan Jaramillo Lopera manifestó ejercer la representación del compareciente , hecho
despacho del 11 de marzo de 2025 5 se observa que el abogado designado es Adalberto Córdoba Berrío y, por otro lado, el abogado Duvan Jaramillo Lopera manifestó ejercer la representación del compareciente , hecho confirmado por el abogado Córdoba, conforme se lee en la referida constancia.
6. El 7 de mayo de 2025 6, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD-Comparecientes) de la SEJEP dio respuesta al auto anterior, informando que se observó un poder otorgado por el señor CHAVARRÍA
2 Expediente Legali. Fls. 228-234. 3 Expediente Legali. Fls. 273-284. 4 Expediente Legali. Fls. 351-363. 5 Expediente Legali. Fls. 328 y 329. 6 Expediente Legali. Fls. 384-399.P á g i n a 3 | 8
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LOAIZA al abogado Duvan Jaramillo Lopera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.641.480 y tarjeta profesional No. 415.092 . Por tal razón, y para dar cumplimiento del principio de confianza, aclaró que el mencionado abogado es quien representará al compareciente.
7. El 7 de mayo de 2025 7, el SAAD -Comparecientes remitió poder otorgado por el señor CHAVARRÍA LOAIZA al abogado Duvan Jaramillo
Lopera.
7. El 7 de mayo de 2025 7, el SAAD -Comparecientes remitió poder otorgado por el señor CHAVARRÍA LOAIZA al abogado Duvan Jaramillo
Lopera.
8. El 21 de mayo de 20258, con informe secretarial ISJ.TSR.0002514.2025, la SEJUD SR describió el trámite de la comunicación realizada al Auto SRT-SBAMG-215 del 22 de abril de 2025 y del poder presentado por la defensa. En la misma fecha la SEJUD SR dejó la constancia CSJ.TSR.0000680.20259 sobre la remisión de las contraseñas al abogado Duvan Jaramillo Lopera.
9. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de información” del 9 de septiembre de 202510, se allegaron los siguientes documentos al expediente: (i) Resolución Interlocutoria No. SAI-AOI-D-PMA-280 del 22 de abril de 2025 11, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a nombre del compareciente, en atención a que habría en su caso una carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en la amnistía de iure concedida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal (TSDJ-SP Medellín), por los únicos punibles por los que fue condenado, en el marco del radicado 2016-E3-03805.
En la misma decisión se impuso régimen de condicionalidad (RC) por el mencionado beneficio definitivo, entre otras determinaciones; (ii) constancia
punibles por los que fue condenado, en el marco del radicado 2016-E3-03805. En la misma decisión se impuso régimen de condicionalidad (RC) por el mencionado beneficio definitivo, entre otras determinaciones; (ii) constancia de notificación de la mencionada Resolución 12 del 5 de junio de 2025 ; (iii) constancia de ejecutoria de la precitada resolución, del 11 de junio de 2025 13; (iv) RC suscrito por el señor CHAVARRÍA LOAIZA14.
7 Expediente Legali. Fls. 400-403. 8 Expediente Legali. Fl. 405. 9 Expediente Legali. Fl. 404. 10 Expediente Legali. Fls. 435 y 436. 11 Expediente Legali. Fl. 406 – 419. 12 Expediente Legali. Fl. 433. 13 Expediente Legali. Fl. 434. 14 Expediente Legali. Fls. 421-424.P á g i n a 4 | 8
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Problema jurídico y esquema para su resolución
10. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor LUIS ARMANDO CHAVARRÍA LOAIZA, en atención a la firmeza de la decisión de la SAI de que trata el párrafo 9 de esta providencia, la que da cuenta del revocamiento
continuar con el trámite de SB respecto al señor LUIS ARMANDO CHAVARRÍA LOAIZA, en atención a la firmeza de la decisión de la SAI de que trata el párrafo 9 de esta providencia, la que da cuenta del revocamiento del beneficio provisional del que disfrutaba, y la concesión de un beneficio de amnistía de iure, por los mismos punibles objeto de esta supervisión, por parte de la jurisdicción ordinaria.
11. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
12. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de super visión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.
13. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio,
como los que se mencionan a continuación15:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron
como los que se mencionan a continuación15:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas
15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 5 | 8
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por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y;
virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
14. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos16.
3.3. Caso concreto
15. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor CHAVARRÍA LOAIZA le fue revocado el beneficio provisional concedido mediante Autos No. 713 del 3 de abril de 2017 y No. 769 de 5 de abril del mismo año, emitidos por Juzgado 3EPMS de Medellín , en el contexto del radicado 2016E3-03805, según consta en Resolución SAI-AOI-D-PMA-280 del 22 de abril de 2025 17. Por medio de esta, la SAI declaró, frente a la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en la amnistía de iure concedida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal (TSDJ-SP Medellín), por los únicos punibles por los que fue condenado el compareciente, en el marco del radicado 2016-E3-03805.
Medellín, Sala Penal (TSDJ-SP Medellín), por los únicos punibles por los que fue condenado el compareciente, en el marco del radicado 2016-E3-03805.
16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 17 Expediente Legali. Fl. 406 – 419.P á g i n a 6 | 8
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16. La mencionada Resolución fue notificada y se encuentra ejecutoriada, tal como se aprecia en las respectivas constancias del párrafo 9 de esta providencia.
17. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aú n no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922
de 201810. Sobre este tema, la SA ha indicado:
Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los
de 201810. Sobre este tema, la SA ha indicado:
Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que or dene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pie rde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).11
18. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación18.
conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación18.
18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT -SB-AMG226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 7 | 8
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19. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adel antando el trámite de SB del señor LUIS ARMANDO CHAVARRÍA LOAIZA y se archivará de manera definitiva la actuación.
20. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
21. En atención a que en virtud de lo descrito en los párrafos 4 a 7 de esta providencia, el abogado Duvan Jaramillo Lopera es el defensor técnico del
21. En atención a que en virtud de lo descrito en los párrafos 4 a 7 de esta providencia, el abogado Duvan Jaramillo Lopera es el defensor técnico del señor CHAVARRÍA LOAIZA en el presente trámite, y cuenta con contraseñas válidas en el sistema Legali, se requerirá a la SEJUD SR para que proceda a dejar sin efecto las contraseñas emitidas en favor del abogado Adalberto
Córdoba Berrio.
22. Se tendrán como parte del expediente los documentos anexados mediante constancia de que trata el párrafo 9 de esta providencia.
23. Esta decisión será notificada al compareciente, su defensa y al Ministerio Público ; y será comunicada a la SAI. De la misma manera , se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
24. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor LUIS ARMANDO CHAVARRÍA LOAIZA, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.P á g i n a 8 | 8
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SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de
conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
TERCERO: TENER como parte del expediente los documentos allegados mediante constancia descrita en el párrafo 22 de esta providencia.
CUARTO: REQUERIR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el dejar sin efecto las contraseñas a nombre del abogado Adalberto Córdoba Berrio, de conformidad con lo descrito en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su defensa y al Ministerio Público. COMUNICARLA a la Sala de Amnistía o Indulto.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
SÉPTIMO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente