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JEP - Auto SRT SB AMG 588 03 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 588 03 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000070-06.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-588

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2023

Radicación: 0000070-06.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Mayer Ibarra Barrera

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor MAYER IBARRA BARRERA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.229.139.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 18 de abril de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 1277 de la misma fecha1. Este reparto ocurre con ocasión de la ruptura de la unidad procesal ordenada por este Despacho a través de Auto 089 de 15 de febrero de 20232. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0000070-17.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 71.

2 Expediente Legali. Fls. 48-56. P á gi na 1 | 19

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2. Inicialmente el trámite llegó a nombre del compareciente y otros, en virtud de remisión que hiciera la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), mediante la Resolución SAI-AOI-RC-A-MGM-341-2022 de 28 de julio de 20223, y que puso en conocimiento de los beneficios provisionales a estos concedidos por la justicia ordinaria.

3. En el recuento fáctico y procesal realizado en la Resolución antes referida, indicó la SAI que, en el desarrollo del trámite bajo su conocimiento, establecería la competencia del caso del señor IBARRA BARRERO y otros, para determinar si esta correspondía a dicho órgano o si la competencia concernía a algún otro órgano de la JEP.

4. De esta manera hay que señalar que en la decisión de, la SAI ya mencionada, tal órgano acumuló los asuntos de los señores JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, MAYER IBARRA BARRERA como el de otro compareciente. Así las cosas, se hará referencia a los radicados de la justicia

ordinaria y hechos que atañen al señor IBARRA BARERA:

  1. Proceso Penal de radicado No. 156933107001-2005-0028, seguido en contra los señores Javier Iván Tabares Tinoco, Mayer Ibarra Barrera y otro.

Este da cuenta que el 24 de abril de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Boyacá (en adelante Juzgado PCE Sta. Rosa de Viterbo), condenó a los antes mencionados a 294 meses de prisión y multa de 2.050 SMLMV, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley como por extorsión consumada y tentada, en virtud de los hechos ocurridos en contra de miembros de la empresa SURTISANTANDER, quienes venían siendo víctimas de extorsión, respecto de la cual había ya cancelado un monto de siete millones de pesos y los cuales habían quedado de pagar otro tanto de un millón de pesos, hechos que venían ocurriendo desde 2003; el 21 de mayo de 2004 secuestran al señor Carlos Sierra, exigiendo el millón de pesos para el día siguiente, a fin de que recibiera paz y salvo de las autodefensas de Boyacá 3 Expediente Legali. Fls. 2-46. P á gi na 2 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .102593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-0700000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000070-06.2023.0.00.0001 y Casanare; al día siguiente por operativo realizado por la autoridades, se captura a quienes participaron del hecho. ii. Proceso Penal de radicado No. 156933107001-2007-00017, seguido en contra del señor Mayer Ibarra Barrera por el Juzgado PCE Sta. Rosa de Viterbo. Se estableció que el señor Ibarra Barrera, fue condenado el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado PCE Sta. Rosa de Viterbo a la pena de 222 meses de prisión y multa de 633 SMLMV, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y rebelión, en virtud de los hechos que venía desarrollando el Frente 45 de las FARC-EP, contra la Compañía Nacional de Chocolates, la estaba siendo objeto de hurto de sus vehículos por no pagar cuotas extorsivas; en septiembre de 2001, la empresa es advertida que seguirían sufriendo el hurto de los rodantes por no contribuir económicamente con dicha organización. De esta manera, el 3 de diciembre de 2002, se secuestró al señor Camilo Ortega Joya conductor de un vehículo de la empresa en mención, pero el Ejército y la Policía del lugar -Duitamasalieron al rescate y la víctima contó lo sucedido. El 20 de

noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Santa Rosa Viterbo Boyacá, modificó la pena al señor Mayer, imponiéndole 207 meses y 10 días de prisión como la multa de 533.80 SMLMV; finalmente, el 28 de julio de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá (en adelante Juzgado 1 EPMS Tunja), acumuló las penas por los dos radicados hasta aquí mencionados, dejando la condena en 33 años, 1 mes y 20 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, extorsión consumada y tentada, secuestro simple, hurto calificado y agravado y rebelión. iii. Proceso penal de radicado No. 156933107001-2007-00019 contra Mayer Ibarra Barrera y Javier Iván Tabares Tinoco. Los aquí mencionados fueron condenados el 29 de julio de 2008 por el Juzgado PCE Sta. Rosa de Viterbo Boyacá, a 272 meses de prisión y multa de 18.332 SMLMV, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2003 en los cuales fue retenida la señora Dioselina Lizarazo de González, en el sector conocido como Puente de la Balsa, cuando se encontraba atendiendo a tres P á gi na 3 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM

OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .102593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-0700000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000070-06.2023.0.00.0001 hombres y una mujer que pretendían comprarle un inmueble, los victimarios se presentaron como integrantes de las FARC-EP, luego de los intentos por ubicar a la víctima por Casanare y Arauca, los familiares pagaron en cuotas la suma de 185 millones de pesos por su liberación, la cual se hizo efectiva en el municipio de Hato Corozal de Casanare; posteriormente, las pesquisas se orientaron al vehículo en que se desplazaba el señor Tabares Tinoco, quien al ser detenido, expresó haber comprado el automotor al señor Mayer Ibarra Barrera, el primero fue identificado por la víctima. iv. Proceso Penal de radicado No. 152383104001-2011-00010 contra Mayer Ibarra Barrera. El Juzgado Penal del Circuito de Duitama condenó anticipadamente el 3 de febrero de 2012 a el señor Mayer Ibarra Barrera a la pena de 67,5 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2003, en la ciudad de Duitama, en donde resultara gravemente lesionado con arma de fuego el señor Luis Gabriel Picón Fernández, quien fue interceptado por varios sujetos acompañados de una mujer, fue colocado en estado de

indefensión, procediendo seguidamente a disparar con arma de fuego en contra de su humanidad, causándole heridas de consideración, pero la víctima logró, como pudo, huir de sus agresores.

5. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” del 1 de noviembre de 20234, una funcionaria de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 5; ii) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional6; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario7. Producto de la consulta se constató que el señor IBARRA BARRERA, gozando del beneficio transicional concedido, no tiene reportadas nuevas anotaciones de sanciones penales o inhabilidades, no cuenta con requerimientos judiciales y no se encuentra actualmente privado de la libertad.

4 Expediente Legali. Fls. 72-74. 5 Expediente Legali. Fls. 75-76. 6 Expediente Legali. Fl. 77. 7 Expediente Legali. Fls.78.79. P á gi na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La providencia de la SAI, 341 de 2022, igualmente, señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, Boyacá, le otorgó al señor MAYER IBARRA BARRERA, el beneficio de la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir -radicados 156933107001-2005-00028 y 15693317001-2007-00017-, y el de libertad condicionada por los delitos de secuestro simple, extorsión consumada y tentada, secuestro simple, hurto calificado y agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado -radicado 156933107001-200500028, 15693317001-2007-00017, este con No. 113611 de la Fiscalía General de la Nación y No. 156933107001-2007-019-. A pesar de este recuento de la SAI, al verificar el expediente Legali en el que dicho órgano sigue el trámite al señor IBARRA BARRERA y a otros, con la consulta, descarga e incorporación de la decisión que otorga el beneficio provisional, se aprecia que esta fue concedida por el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima (en adelante J1EPMS Ibagué), mediante Auto No. 861 de 13 de

junio de 20178.

7. De otra parte, de la consulta y descarga de los documentos de la herramienta tecnológica Visor Inventario de Beneficios Provisionales (en adelante Inventario), se pudo establecer que el compareciente ha firmado dos actas, el Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 102340 de 1 de junio de 20179, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. De igual manera, se cuenta con el Acta de Compromiso para Desmovilizados de FARC-EP No. 800010 de 26 de marzo de 201810 firmada por el compareciente, estas que tienen nota de vigencia en la herramienta Vista Materializada, Sistema de Gestión Documental

Conti. 8 Expediente Legali. Fls. 80-84. 9 Expediente Legali. Fl. 85. 10 Expediente Legali. Fl. 86. P á gi na 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Igualmente, de la labor de consulta en el expediente que sigue la SAI al compareciente, se pudo conocer que este suscribió una primera Acta de Régimen de Condicionalidad el 18 de agosto de 202211. Que la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), le asignó el abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD), Álvaro Andrés Vargas Fuentes12, para que representara al señor IBARRA BARRERA y a otros, pero a partir de la constancia de consulta, descarga e incorporación de documentos, se tiene la información que tal profesional ya no ejerce su labor desde el SAAD.

Finalmente, se advirtió que el compareciente suscribió otro documento sobre régimen de condicionalidad el 17 de septiembre de 202213 por mandato expreso emitido por la Sala, mediante la Resolución SAI-AOI-RC-A-MGM-341-2022 de 28 de julio de 2022.

9. La decisión de la SAI aludida en varias oportunidades, frente a la pertenencia del señor IBARRA BARRERA a las FARC-EP, expresó: En el presente caso, se tiene que el señor MÁYER IBARRA BARRERA fue certificado como desmovilizado de la antigua guerrilla de las FARC-EP mediante Certificación nro. 0049-2010 del 22 de abril de 2010 expedida por

el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA [35]. Además, los hechos delictivos por los que fue condenado dentro de los procesos penales nro. 156933107001-2007-00017 y nro. 156933107001-2007-00019, son anteriores a la fecha de su desmovilización de ese antiguo grupo guerrillero. En consecuencia, se configura el segundo supuesto de la norma a la que acaba de hacerse alusión, por lo que se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal de conformidad con la ley.14.

10. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor IBARRA BARRERA, el Inventario contiene información al respecto (dirección física, correo electrónico y números telefónicos).

11 Expediente Legali. Fls. 87-92. 12 Expediente Legali. Fls. 93-94. 13 Expediente Legali. Fls. 95-98. 14 Expediente Legali. Fl. 19. P á gi na 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor MAYER IBARRA BARRERA. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte:

[d]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos15.

13. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos

provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un 15 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 7 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .102593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-0700000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000070-06.2023.0.00.0001 sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa

también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–16.

14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia17 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables18. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP19.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i)

vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. P á gi na 8 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o

actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa21. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”22.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión23.

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido

beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación24: 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 9 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .102593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-0700000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000070-06.2023.0.00.0001 • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado

artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos25. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información

20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto

es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y

especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)26.

22. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena27, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos28. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”29 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”30. 26 Ibid., párr. 115, 119 y 148.

27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 29 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. P á gi na 11 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo31, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

24. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social32.

25. Es menester aclarar, que en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la 31 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los

derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.

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