JEP - Auto SRT SB AMG 605 09 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 605 09 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001
REPÚBLIC1A DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-605
Bogotá D.C., 09 de noviembre de 2023
Expediente: 0001619-51.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Oscar Enrique De Lima Contreras
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor OSCAR ENRIQUE DE
LIMA CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.118.843.305.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. De conformidad con el informe secretarial ACTA.TSR.0000212.2023 del 29 de septiembre de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor OSCAR ENRIQUE DE LIMA CONTRERAS; esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SEJEP), al hacer parte del Inventario de beneficios (Inventario) que administra en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001
(SENIT 2), emitida por la Sección de Apelaciones (SA). Es de advertir que el acta de reparto no estaba acompañada de anexo alguno.1 2.2. Información obrante en las herramientas virtuales Inventario y Vista Materializada
2. De conformidad con la constancia de consulta, descarga e incorporación de información del 07 de noviembre del año en curso2, en la herramienta Inventario, en lo relacionado con el señor DE LIMA CONTRERAS no se registran actas de compromiso ni de sometimiento, tampoco datos de ubicación o contacto ni actividad con la Agencia de Reinserción y Normalización (ARN) o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Obran anotaciones en el sentido que le fue concedida la libertad condicionada por la JEP y que fue vinculado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) al caso 07 mediante el Auto No. 269 de 2021.
Tampoco se reportan condenas por parte de la justicia ordinaria. Sobre la defensa
se informa que tiene como defensor al abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Mario Alejandro García Rincón.
3. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (CONTi), no se encuentra registro alguno relacionado con el señor DE LIMA CONTRERAS, según verificación realizada el 07 de noviembre del año en curso. 2.3. Información consultada en el sistema de gestión judicial de la JEPLEGALi
4. Informó además la citada constancia de Despacho que, el mismo 07 de noviembre, se revisó en LEGALi la información relacionada con el señor DE LIMA CONTRERAS encontrando que por parte de la SRVR se adelanta un trámite, radicado con el número 9001852-65.2018.0.00.0001, del cual se destaca la siguiente información: 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión judicial Legali, expediente No. 000161951.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Expediente Legali, folios 2-4.
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001
(i) Mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-091 del 28 de noviembre de 2018 se avocó el conocimiento del trámite de amnistía o indulto por los delitos de reclutamiento ilícito y acceso carnal violento en persona protegida adelantado por la justicia ordinaria bajo el radicado 44-00160-0180-2015-00150-00. (ii) Resolución SAI-LC-D-XBM-002-2019 del 08 de abril de 2019, mediante la cual le fue concedida la libertad condicionada al señor DE LIMA CONTRERAS por los delitos de reclutamiento ilícito y acceso carnal violento en persona protegida. (iii) Resolución SAI-AOI-SUBA-D-040-2019 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual negó la amnistía o indulto al compareciente, respecto de las conductas de reclutamiento ilícito y acceso carnal violento en persona protegida, disponiendo, además de otras determinaciones, remitir el asunto a la SRVR. (iv) Memorial suscrito por el abogado Cesar Adelmo Capera Urrego, quien realiza solicitud de impulso procesal indicando que es abogado OEISAAD defensor del señor DE LIMA CONTRERAS.3
5. Del contenido de las decisiones relacionadas en el párrafo anterior, descargadas de la plataforma LEGALi e incorporadas a la presente actuación, se
desprende lo siguiente:
6. El señor DE LIMA CONTRERAS es “desertor del Frente 59 de las FARC desde el año 2010”, habiendo sido capturado ese mismo año, purgando condena por el delito de rebelión, obteniendo la libertad condicional el 26 de febrero de 2013. En el año 2015 fue capturado de nuevo señalado de los delitos de reclutamiento ilícito, acceso carnal violento y rebelión. La SAI extrajo la siguiente síntesis de los hechos que dieron lugar a este segundo proceso penal en contra del compareciente: “(…) el pasado 20 de marzo de 2014 el señor OSCAR ENRIQUE DE LIMA CONTRERAS alias GERMAN miembro del frente 59 de las FARC sustrajo de su lugar de habitación a la menor de 17 años M.G.U. con el ánimo de 3 Expediente Legali, folio 14.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-9161000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001 ingresarla a las filas de la mencionada organización subversiva, luego de ser reclutada, el en trayecto hacia el lugar de destino fue accedida sexualmente por
el procesado y posteriormente entregada a la comisión del segundo cabecilla del frente mencionado alias SIGIFREDO” (sic)4
7. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el 8 de septiembre de 2017, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le concedió la amnistía al señor DE LIMA CONTRERAS por el delito de rebelión, por el que fue acusado en el segundo caso, quedando procesado por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida y reclutamiento ilícito. En esta misma decisión, le fue otorgada la medida de traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) el cual no se hizo efectivo por la terminación de estas. 5
8. Como se ha indicado, una vez asumida por la SAI la solicitud de beneficios transicionales, mediante Resolución SAI-LC-D-XBM-002-2019 del 08 de abril de 2019, le fue concedida la libertad condicionada al señor DE LIMA CONTRERAS, ordenándose la suscripción del régimen de condicionalidad, la cual se efectuó mediante audiencia llevada a cabo el 26 de abril del mismo año en la ciudad de
Valledupar.6
9. De otra parte, mediante la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-040-2019 del 31 de mayo de 2019, le fue negada la amnistía por los delitos de reclutamiento ilícito y acceso carnal violento en persona protegida. En esta decisión, la SAI concluyó que las referidas conductas por las que fue acusado el compareciente guardan
relación directa, en el caso del reclutamiento ilícito, e indirecta, respecto del acceso carnal en persona protegida, con el conflicto armado, pero que las mismas encuadran dentro del criterio excluyente del art. 23 de la Ley 1820 de 2016 y por tanto, no podía ser objeto de la gracia solicitada. De igual manera, en este proveído la SAI dispuso la remisión del caso a la SRVR en razón a la apertura por este órgano del caso 07 relacionado con el reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.7 4 Resolución SAI-AAOI-XBM-091 del 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía o indulto del señor DE LIMA CONTRERAS. Expediente Legali, folios 5-18. 5 Resolución SAI-LC-D-XBM-002-2019 del 08 de abril de 2019, por medio de la cual se decidió sobre la libertad condicionada del compareciente. Expediente Legali, folios 19-83. 6 Resolución SAI-AOI-SUBA-D-040-2019 del 31 de mayo de 2019, folios 92-155. 7 Expediente Legali, folios 92-155. P á gi na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B1A893
ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-9161000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001 2.4. Información hallada en otras fuentes
10. Conforme la constancia de Despacho ya reseñada, se dio cuenta que en consulta realizada en la misma fecha en otras fuentes abiertas de información, relacionada con el señor DE LIMA CONTRERAS, en particular, en las páginas web de la Policía Nacional – enlace de antecedentes, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)- Registro de Población Privada de la Libertad (PPL), se encontró lo siguiente: (i) El señor DE LIMA CONTRERAS no es requerido actualmente por autoridad judicial alguna8; (ii) En el SIRI no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9 y
(iii) No aparece en el registro de personas privadas de la libertad10.
11. Como se indicó en precedencia, los documentos hallados, fruto de la búsqueda en las diferentes fuentes, fueron incorporados al presente expediente, mediante Constancia de Despacho de búsqueda, e incorporación de información del 07 de noviembre del año en curso, por tanto, se considerarán parte de la actuación, por encontrarlos pertinentes y útiles, y serán objeto de la valoración que corresponda en las distintas oportunidades procesales.11
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
12. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar el trámite de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor OSCAR ENRIQUE DE LIMA CONTRERAS. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información y (iii) del caso concreto. 8 Expediente Legali, folio 158. 9 Expediente Legali, folio 159. 10 Expediente Legali, folio 160. 11 Expediente Legali, folios 2-4.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-9161000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157
de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”12.
14. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo
darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–13.
15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B1A893 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-9161000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001 provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del
principio de continua adaptación de la comparecencia14 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables15. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP16.
16. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)17.
17. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes
beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa18. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 7 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001 impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”19.
18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión20. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios21
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad22 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
19. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido
beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación23: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 21 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 22 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 8 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-9161000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
20. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos24. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información
21. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019,
como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
22. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)25.
23. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena26, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos27. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”28 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio
jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”29.
24. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo30, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 25 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 28 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 30 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos P á gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-9161000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001619-51.2023.0.00.0001 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
25. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social31.
26. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la
SR32. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios33 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 31 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 32 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido
autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. P á gi na 11 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SO
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