🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT SB AMG 614-16 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 614-16 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI 0001575-32.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-614

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2024

Expediente: 0001575-32.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Juan Evelio Rivera Canas Asunto: Remite información y Requiere a Entidades

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a remitir y requerir información a distintas autoridades en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor JUAN EVELIO RIVERA CANAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.298.105.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto SRT-SB-AMG-557 del 30 de octubre de 20231, se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales que le fueron concedidos al señor RIVERA CANAS, esto como quiera que se reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. Así, en dicha providencia se ordenó notificar la decisión al compareciente, con pertinencia étnica, y notificar a su apoderado, así como a las víctimas, y también, entre otras, se dispuso, en el marco de sus competencias, requerir a diferentes entidades,

1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión Judicial – LEGALi. Expediente 000157532.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali), folios 20-39. Pág ina 1 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001575-32.2023.0.00.0001 para verificar los datos y ubicación del señor RIVERA CANAS, determinar lo relativo a su representación judicial y el estado de su comparecencia ante la JEP.

3. Posteriormente, mediante Auto SRT-SB-AMG-717 del 22 de diciembre de 20232 se resolvió acceder a la solicitud de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) de conceder el tiempo que sea necesario para, a partir de la evaluación de la seguridad en la región, proceder a realizar la notificación con pertinencia étnica al compareciente.

4. Mediante Oficio del 7 de febrero de 20243 se comunicó que el 13 de enero de 2024, en la sede principal de Resguardo Indígena de Toribio, municipio de

Toribio en Cauca, se notificó y comunicó con pertinencia étnica el contenido del Auto de Avocamiento al señor RIVERA CANAS. En dicha diligencia el compareciente manifestó no contar con apoderado judicial y solicitar la asignación de uno. El 18 de enero del mismo año en la sede del resguardo se notificó y comunicó con pertinencia étnica el contenido del proveído del 30 de octubre de 2023 a la señora Ana Rubiela Quiguapumbo, en su condición de autoridad tradicional del resguardo, quien manifestó su deseo de acompañar los trámites y de participar de los mismos cuando se trate de comuneros del resguardo en mención.

5. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0001037.2024 del 19 de febrero de 20244, la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) dio cuenta del cumplimiento de la notificación con pertinencia étnica arriba referida, al tiempo que advirtió al Despacho sobre la comunicación de la Resolución de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) del 19 de enero de 2024, mediante la cual se decidió ampliar información previo al avocamiento del trámite de beneficios de la ley 1820 de 2016 del señor RIVERA CANAS, tendientes a determinar la existencia de otros procesos penales en contra del compareciente.

6. El informe Secretarial ISJ.TSR.0001180.2024 del 26 de febrero de 20245, dio cuenta de información del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD) sobre el otorgamiento de poder a la abogada Ana María Toncel para 2 Expediente Legali, fls. 601-603.

3 Expediente Legali. Fls. 625-632. 4 Expediente Legali. Fl. 633. 5 Expediente Legali. Fl. 636. Pág ina 2 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001575-32.2023.0.00.0001 ejercer la defensa del compareciente. En consecuencia, este Despacho profirió el auto SRT-SB-AMG-319 del 14 de mayo de 20246, mediante el cual se tuvo a la abogada Toncel como representante del compareciente, al tiempo que se le requirió a ambos para que informasen sobre el estado de la comparecencia del señor RIVERA CANAS. Se ordenó igualmente la notificación con pertinencia étnica de esta providencia al compareciente.

7. A través de oficio del 25 de julio de 20247, la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la SEJEP comunicó al Despacho de la notificación con pertinencia del auto del 14 de mayo de 2024 a la autoridad tradicional del resguardo8, y manifestó que la fecha establecida para la notificación personal del señor RIVERA CANAS era el 27 de julio del mismo año. Al oficio adjuntó el Acta

de Comunicación-Notificación con Pertinencia Étnica suscrita por la señora Quiguapumbo, el día 16 de julio de 2024.

8. Mediante Oficio del 1 de agosto de 20249, el director de Asuntos Jurídicos encargado de las funciones de secretario ejecutivo de la JEP manifestó que el pasado 27 de julio se realizó la notificación al señor RIVERA CANAS a través del enlace étnico para Pueblos Indígenas de los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca. En la misma comunicación el enlace informó que el compareciente fue asesinado al día siguiente de su notificación y refirió preocupación por su seguridad personal. Se adjuntó el Acta de comunicación-Notificación suscrita por el señor RIVERA CANAS el 27 de julio de 202410.

9. Con informe secretarial No. ISJ.TSR.0004145.2024 del 8 de agosto de 2024, la SEJUD advirtió que se libraron oficios de comunicación y notificación en cumplimiento del Auto 319 del 14 de mayo anterior, e informa que la abogada Ana María Toncel no dio respuesta a lo requerido11. Sobre el compareciente el informe manifiesta que este fue asesinado al siguiente día de la notificación con pertinencia étnica, en San Julián en el municipio de Toribio Cauca, en medio de disputas entre el frente 57 Yair Bermúdez y el Frente Dagoberto Ramos.

6 Expediente Legali. Fls. 671-679. 7 Expediente Legali. Fls. 690-695. 8 Expediente Legali. Fl. 694. 9 Expediente Legali. Fls. 696 y 697. 10 Expediente Legali. Fl. 700.

11 Expediente Legali. Fl. 703. Pág ina 3 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001575-32.2023.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte

10. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez, el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.”

11. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados

con el estado civil de las personas, el art. 105 del citado Decreto 1260 de 1970, establece que cuando estos han sucedido luego de entrada en vigor de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, disponiéndose a continuación, en el art. 106, que: Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

12. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, que en nuestro medio es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, por ejemplo, lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar que “La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción.”12 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), consejero Ponente Danilo Rojas

Betancourth. Pág ina 4 | 8

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001575-32.2023.0.00.0001 3.2. De la cédula de ciudadanía y su cancelación

13. Con relación al papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: la Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la

cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito13

14. En este marco, corresponde también a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, con relación a la cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone: “Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”.

15. En el presente asunto con la finalidad de determinar si el señor RIVERA CANAS se encuentra vivo o muerto y su ubicación, es necesario realizar labores específicas que se enlistarán en lo que sigue: 3.3 Del caso concreto

16. Se requerirá (i) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales del Circuito de Toribio– Cauca, (ii) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de Toribio– Cauca, (iii) a la 13 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería.

Pág ina 5 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001575-32.2023.0.00.0001

Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, para que informen, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si dentro de sus Despachos se conoce o conoció de investigaciones por la muerte o desaparición del señor RIVERA CANAS, quien al parecer fue asesinado el 28 de julio de 2024 en San Julián, en el Municipio de Toribio – Cauca.

17. También se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si se ha registrado la defunción del señor RIVERA CANAS, debiendo remitir, en caso afirmativo, el certificado correspondiente para que obre dentro de la presente actuación.

18. Se comunicará esta providencia a la SAI para que, en el marco de sus facultades, y conforme a su criterio, proceda frente a el cumplimiento de los resolutivos de la decisión SAI-AOI-AS-JCP-0023-2024 del 19 de enero de 2024, en atención a la alerta sobre posible riesgo a su seguridad del enlace étnico de la SEJEP, de que trata el párrafo 8 de este proveído.

19. Se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de este Auto, proceda a evaluar el riesgo a la seguridad del enlace territorial, de que trata el párrafo 8 de este Auto, a fin de que se tomen las medidas de protección a que haya lugar, a la mayor brevedad posible.

20. El despacho se abstendrá de ordenar la notificación de esta providencia a la autoridad tradicional del resguardo, en atención a la alerta de seguridad de que tratan los párrafos 8 y 19 de la misma.

21. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP.

22. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Pág ina 6 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le

emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001575-32.2023.0.00.0001

IV. RESUELVE PRIMERO: REQUERIR a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales del Circuito de Toribio – Cauca, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de Toribio– Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, para que informen , dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si dentro de sus Despachos conocieron o conocen de investigaciones por la muerte o desaparición del señor JUAN EVELIO RIVERA CANAS, identificado con la cedula de ciudadanía No.76.298.105, quien al parecer fue asesinado el 28 de agosto de 2024 en San Julián en el municipio de Toribio– Cauca.

SEGUNDO: REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si se ha registrado la defunción del señor RIVERA CANAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.298.105, debiendo remitir, en caso afirmativo, el certificado correspondiente para que obre dentro de la presente actuación.

TERCERO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, evalúe los riesgos que enfrenta el enlace étnico para Pueblos Indígenas de los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, en atención a lo establecido en los

párrafos 8 y 19 de esta providencia, a fin de que se tomen prontas medidas de protección de dicho enlace.

CUARTO: COMUNICAR la providencia a la Sala de Amnistía o Indulto, de conformidad con lo establecido en el párrafo 18 de este proveído, así como a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales del Circuito de Toribio – Cauca, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de Toribio– Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

Pág ina 7 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001575-32.2023.0.00.0001

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Pág ina 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAC6C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.23-5751000 osecorp le emrofni

Consultar sobre este documento ...