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JEP - Auto SRT-SB-AMG-616 26-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-616 26-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 16

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 6 8 07 7 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-616

Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025

Expediente: 0001680-77.2021.0.00.0001

Trámite:

Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre la continua adaptación de la comparecencia y emite otras determinaciones

Compareciente: Omar Marín Beltrán Linares

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver sobre la continua adaptación de la comparecencia y a emitir otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor OMAR MARÍN BELTRÁN LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.911.687.

II. ANTECEDENTES

2. El 28 de febrero de 20221, mediante Auto de sustanciación No. 50, se

LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.911.687.

II. ANTECEDENTES

2. El 28 de febrero de 20221, mediante Auto de sustanciación No. 50, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio provisional de libertad condicionada del señor BELTRÁN LINARES , otorgado por medio del auto del 30 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal del TSDJ de Bogotá). Asimismo, en dicha providencia, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0001680-77.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-19.P á g i n a 2 | 16

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cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso-, a determinar la vigencia del beneficio y a conocer el estado de la comparecencia.

3. El 14 de julio de 20222, con auto de sustanciación No. 162, se reconoció personería al abogado José Adenis Vega Olaya , para que actúe dentro del presente trámite como defensor técnico del señor BELTRÁN LINARES . E n

personería al abogado José Adenis Vega Olaya , para que actúe dentro del presente trámite como defensor técnico del señor BELTRÁN LINARES . E n igual sentido , se reiteró solicitud a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) relacionada a determinar la imposición de condiciones específicas al señor BELTRÁN LINARES por parte de dicha Sala de Justicia.

4. El 16 de agosto de 2024 3, por medio del Auto SRT-SB-AMG-613, se requirió al abogado José Adenis Vega Olaya , para que informara sobre el estado de la comparecencia del señor BELTRÁN LINARES, así como los datos de contacto y ubicación actualizados, implicando que se señalara con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente . Igualmente, se ordenó a la Se cretaría Judicial de la Sección (SEJUD SR) remitir contraseñ as de acceso a los sujetos procesales e intervinientes especiales.

5. La mencionada decisión fue notificada a través de correo electrónico al señor BELTRÁN LINARES 4, al abogado José Adenis Vega Olaya 5, al Ministerio Público6, el 26 de agosto de 2024, notificaciones que cuentan con su respectivo acuse del mismo día, mes y año . En igual sentido, se observó la remisión de las contraseñas del proceso de la referencia para los sujetos procesales7 e intervinientes especiales 8. Sin embargo, se percató que las

respectivo acuse del mismo día, mes y año . En igual sentido, se observó la remisión de las contraseñas del proceso de la referencia para los sujetos procesales7 e intervinientes especiales 8. Sin embargo, se percató que las contraseñas otorgadas al compareciente y al Ministerio Público se encuentran vencidas; mientras que las emitidas en favor del abogado Vega Olaya no figuran como enviadas.

2 Expediente Legali. Fls. 108-113. 3 Expediente Legali. Fls. 656-662. 4 Expediente Legali. Fls. 669-670. 5 Expediente Legali. Fls. 663-666. 6 Expediente Legali. Fls. 667-668. 7 Expediente Legali. Fls. 672-673 y 676-677. 8 Expediente Legali. Fls. 674-675.P á g i n a 3 | 16

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6. El 5 de septiembre de 2024 9, el abogado José Adenis Vega Olaya dio cumplimento a lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-613 del 16 de agosto de 2024, manifestando que está a la espera de que el Cas o 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) adopte las determinaciones en relación con el Auto de determinación de hechos y conductas del Bloque Oriental de las extintas FARC-EP, al cual perteneció el señor BELTRÁN LINARES. Agregó

Hechos y Conductas (SRVR) adopte las determinaciones en relación con el Auto de determinación de hechos y conductas del Bloque Oriental de las extintas FARC-EP, al cual perteneció el señor BELTRÁN LINARES. Agregó que el compareciente no ha sido convocado a versiones voluntarias dentro del citado macrocaso. Compartió información sobre las actividades agrícolas de su prohijado y añadió que se presentan algunos inconvenientes relacionados con el otorgamiento de licencias ambientales. Dijo que continúa asistiendo a las convocatorias que realiza la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Por último, mencionó que no se ha remitido ningún beneficio definitivo y allegó los datos de ubicación y contacto del señor

BELTRÁN LINARES.

7. El 12 de septiembre de 2024 10, con informe secretarial No.

ISJ.TSR.0004763.2024, la SEJUD SR describió el trámite de la comunicación realizada al Auto SRT-SB-AMG-613 del 16 de agosto de 2024.

8. Por medio de la “Constancia de consulta y descarga de información” del 28 de julio de 202511, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio 12, (ii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios13; (iii) Reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio 14. De los documentos obtenidos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio

folios13; (iii) Reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio 14. De los documentos obtenidos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privad o de la libertad , no es requerid o por autoridad judicial alguna y no cuenta con inhabilidades vigentes para ejercer funciones públicas.

9 Expediente Legali. Fls. 678-681. 10 Expediente Legali. Fl. 682. 11 Expediente Legali. Fls. 687-688. 12 Expediente Legali. Fl. 683. 13 Expediente Legali. Fls. 685-686. 14 Expediente Legali. Fl. 684.P á g i n a 4 | 16

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9. Por último, el 28 de julio de 2025, se dejó Constancia de gestión telefónica15, en la que da cuenta de la comunicación que se obtuvo con el compareciente BELTRÁN LINARES, quien solicitó que se le remitiera copia de la decisión que avocó conocimiento al nuevo correo electrónico.

III. CONSIDERACIONES

10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) continua adaptación de la comparecencia ; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iv)

continua adaptación de la comparecencia ; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iv) caso concreto.

3.1. Continua adaptación de la comparecencia

11. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Justicia Transicional, advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los d erechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”16. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”17.

15 Expediente Legali Fls. 689-691. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”17.

15 Expediente Legali Fls. 689-691. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de

2019. Pár. 119.P á g i n a 5 | 16

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12. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia18, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables19.

3.2. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información20

13. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la

cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

14. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de

2019. Pár. 119. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de

2019. Párrafos 89 y 125. 20 Se reitera: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SB-AMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 6 | 16

2019. Párrafos 89 y 125. 20 Se reitera: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SB-AMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 6 | 16

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ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)21.

15. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 22, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos23. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”24 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser

por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”25.

16. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo26, bajo el supuesto de que tal

21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 26 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos

74. 26 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 7 | 16

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autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

17. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica,

no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social27.

18. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR 28. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios29 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público

27 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría

la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 28 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitor ias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera e xcepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183.P á g i n a 8 | 16

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que llegue a darse30, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito d e materializar los fines del

al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito d e materializar los fines del

SIVJRNR.

19. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos31.

20. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dich a calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de

30 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de

las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de

30 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142.

de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 31 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.P á g i n a 9 | 16

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información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

21. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA32, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codifica ción de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

22. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos

correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

22. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.

3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

23. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”33.

24. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal

32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 10 | 16

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competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 34. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

25. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre

25. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ord enadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

26. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente35, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se

34 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 35 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto

Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 35 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 11 | 16

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adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “de una función jurisdiccional propiamente dicha”36. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto37.

27. Finalment

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