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JEP - Auto SRT SB AMG 625-23 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 625-23 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000428-34.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-625

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2024

Expediente: 0000428-34.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Se Abstiene de Avocar y Archiva

Compareciente: Carlos Eduardo Peña Sánchez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) relacionado con el señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.110.456.375.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto a este Despacho el 14 de marzo de 20241.

3. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 04 de junio de 20242, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000042834.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.

2 Expediente Legali. Fls. 2-4. P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” del 05 de agosto de 20249, con el propósito de obtener información sobre el estado de los

beneficios transicionales concedidos al señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, se realizó consulta en línea del aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial, en especial, sobre los procesos registrados en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en contra del señor PEÑA SÁNCHEZ, descargando informes sobre procesos judiciales relacionados con el compareciente, contentivo en siete (7) folios10.

5. Asimismo, se consultó el Sistema de Gestión Judicial de la JEP -LEGALi-, encontrando el expediente No. 9005434-39.2019.0.00.0001, de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) en estado archivado, descargando Resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2021 de 26 de marzo de 202111.

6. En línea con lo anterior, a través de “Constancia de consulta y descarga de información” del 06 de agosto de 202412, un funcionario de este Despacho allegó al expediente, el Auto Interlocutorio No. 446 de 28 de febrero de 202213, proferido

3 Expediente Legali. Fl. 5. 4 Expediente Legali. Fl. 6. 5 Expediente Legali. Fls. 7 y 8. 6 Expediente Legali. Fl. 9. 7 Expediente Legali. Fl. 10. 8 Expediente Legali. Fls. 11-17. 9 Expediente Legali. Fls. 18 y 19. 10 Expediente Legali. Fls. 20-26. 11 Expediente Legali. Fls. 27-41. 12 Expediente Legali. Fls. 42 y 43.

13 Expediente Legali. Fls. 44-48. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al registro de personas privadas de la libertad del INPEC, los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, de los procesos en Justicia Ordinaria (en adelante JO) y del Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

8. El compareciente no se encuentra privado de la libertad, tiene registradas sanciones e inhabilidades suspendidas en virtud del Art. 20 del A.L. 01 de 2017, y como resultado de la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional se indica que “el resultado de la consulta no puede ser generado”.

9. El señor PEÑA SÁNCHEZ, estuvo vinculado al proceso penal con

radicado No. 73001-60-00-450-2012-02040-00, en el que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 23 de abril de 2014, por las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones14.

10. La ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien mediante providencia de 24 de agosto de 201715, suspendió por tres meses la ejecución de las penas acumuladas en 545 meses de prisión impuestas al señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ — decretadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en providencia de 23 de abril de 2014, dentro del radicado No. 73001-60-00-450-2012-02040-00, y la impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en providencia de 8 de agosto de 2014, dentro del radicado No. 73001-60-00-450-2012.02035-00.

Entre otras cosas, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, dio aplicación a la Resolución 14 Expediente Legali. Fl. 12. 15 Expediente Legali. Fls. 11-17. P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Por otra parte, la SAI mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2021 de 26 de marzo de 202117, rechazó de plano por falta de competencia la solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, solicitados por el señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ respecto de los radicados No. 73001-60-450-2012-02040-00 y No. 73001-60-00-450-2012.020350018. Entre otras cosas, la SAI consideró que el compareciente no cumple con el factor material en ninguno de los procesos objeto de estudio, como consecuencia se remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria para que continuara con lo de su competencia19. Igualmente, ordenó comunicar la decisión al Ministerio de Justicia, en cuanto a la designación como Gestor de Paz del señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ. Una vez ejecutoriada la resolución, el asunto quedó archivado.

12. Posteriormente, de conformidad con la consulta en línea del aplicativo

Siglo XXI de la Rama Judicial, en específico de los procesos registrados en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en contra del señor PEÑA SÁNCHEZ, y de la consulta al sistema CONTi, se verificó que, en lo referente a los radicados No. 73001-60-450-2012-02040-0020 y No. 73001-6000-450-2012.02035-0021, a través de Auto No. 446 de 28 de febrero de 202222, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se revocó condena de ejecución condicional, dejando sin efectos los Autos que dieron cumplimiento a resoluciones de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia, que designaron al señor PEÑA SÁNCHEZ como gestor de paz23. Asimismo, se dejó sin efecto la boleta de libertad No. 153 y se libró orden de captura contra el compareciente24. 16 Expediente Legali. Fl. 15. 17 Expediente Legali. Fls. 27-41. 18 Expediente Legali. Fl. 40. 19 Expediente Legali. Fl. 39. 20 Expediente Legali. Fls. 22-26. 21 Expediente Legali. Fls. 20 y 21. 22 Expediente Legali. Fls. 44-48. 23 Expediente Legali. Fl. 47. 24 Expediente Legali. Fl. 48. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

13. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas:

(i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

14. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o

personal.

15. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación25: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

16. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos26. 3.3. Del caso concreto

17. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ le fue concedido el beneficio provisional de suspensión condicional por tres meses de la ejecución de las penas acumuladas dentro del radicado No. 73001-60-450-2012-02040-00 y la impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, dentro del radicado No. 73001-60-00-450-2012.02035-00.

18. No obstante, mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-025-2021 de 26 de marzo de 2021, la SAI rechazó de plano por falta de competencia la solicitud de

amnistía de iure y libertad condicionada solicitados por el señor PEÑA SÁNCHEZ, respecto de los procesos citados anteriormente, y como consecuencia, remitió el asunto a la JO, para que continuara con lo de su competencia.

19. En línea con lo anterior, se tiene que en Auto No. 446 de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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20. En ese sentido, se pone de presente que el señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, actualmente no cuenta con beneficios provisionales que deban ser supervisados por la SR, por lo que este Despacho se abstendrá de avocar conocimiento del presente trámite y dispondrá el archivo definitivo de la actuación.

21. Se dispondrá incorporar al expediente los documentos que se anexaron con las Constancia de consulta y descarga de información de 04 de junio, 05 y 06 de agosto de 2024, de la siguiente manera: (i) Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC; (ii) Policía Nacional – Consulta de antecedentes judiciales;;

(iii) Consulta de antecedentes – Procuraduría General de la Nación; (iv) acta de compromiso - reincorporación política, social y económica No. 501126 de 10 de enero de 2018; (v) acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 102084 de 24 de mayo de 2017; (vi) providencia de 24 de agosto de 2017 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contentiva en siete (7) folios; (vii) copia de información del proceso No. 73001600045020120203500 de competencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; (vii) copia de información del proceso No. 73001600045020120204000 de competencia del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; (ix) Resolución SAI-AOI-R-XBM-0252021 de 26 de marzo de 2021; y (x) Auto Interlocutorio No. 446 de 28 de febrero de 2022.

22. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los

Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Esta decisión será notificada al señor CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI y al Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

24. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de avocar conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor CARLOS EDUARDO PEÑA

SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.456.375

SEGUNDO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

TERCERO: INCORPORAR al expediente los documentos que se anexaron con las constancias de consulta y descarga de información de 24 de junio, 05 y 06 de agosto de 2024, de conformidad con el párrafo 21 de la presente providencia.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor CARLOS EDUARDO

PEÑA SÁNCHEZ y al Ministerio Público.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto, al Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

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SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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