JEP - Auto SRT SB AMG 626-23 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 626-23 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000448-25.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-626
Bogotá D.C., 23 de agosto de 2024
Expediente: 0000448-25.2024.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Avoca Conocimiento
Compareciente: Elmer Andrés Montoya Castañeda
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.149.435.852.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 14 de marzo de 20241.
3. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 05 de agosto de 20242, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Consulta de procesos de la Rama Judicial, contentivo 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000044825.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl.1. 2 Expediente Legali. Fls. 2 y 3.
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contentivo en un (1) folio11; y (x) Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC contentivo en un (1) folio12.
4. De los documentos mencionados, tomados de la consulta del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de la Procuraduría General de la Nación, el registro de antecedentes de la Policía Nacional y el registro de personas privadas de la libertad del INPEC, se desprenden los hechos
que se narran a continuación:
5. El señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, se encuentra vinculado al proceso de justicia penal ordinaria con radicado No. 41-001-6000000-2014-0013213. Razón por la cual el J1PCEFC de Neiva14, lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación,
3 Expediente Legali. Fls. 4-6. 4 Expediente Legali. Fls. 7-17. 5 Expediente Legali. Fl. 18. 6 Expediente Legali. Fls. 19-27. 7 Expediente Legali. Fl. 28. 8 Expediente Legali. Fl. 29. 9 Expediente Legali. Fls. 30 y 31. 10 Expediente Legali. Fls. 32 y 33. 11 Expediente Legali. Fl. 34. 12 Expediente Legali. Fl. 35. 13 Expediente Legali. Fl. 4. 14 Expediente Legali. Fl. 7. P á gi na 2 | 20
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6. De la consulta en el sistema Legali, se encontró el expediente de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto con radicado No. 900578512.2019.0.00.0001, a través del cual se disgregó documentación perteneciente al expediente de JO, y documentos relevantes para el objeto de la presente SB, como lo es, el oficio No. 1847 de 26 de junio de 2018, emitido por el Centro de Servicios Administrativos de la ciudad de Tunja, Boyacá, el cual contiene información que relaciona la existencia del Auto Interlocutorio No. 0487 de 25 de junio de 2018, adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad (en adelante J2EPMS de Tunja), y que a su vez decide de conformidad con la Resolución presidencial 071 del 17 de abril de 2018,
mediante el cual se decidió prorrogar a favor del señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, la suspensión de la ejecución de la pena que venía purgando hasta que le fuera definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas complementarias16.
7. A través de diferentes herramientas de consulta abierta, se encontró la Resolución presidencial 071 del 17 de abril de 2018, la cual ubica en la casilla 114, al señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA17, dicha prerrogativa se transformó en libertad condicional por ministerio de la Ley18.
8. Del citado expediente Legali de la SAI, también se encontró acta de compromiso de libertad condicional No. 100365, suscrita por el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA el 9 de marzo del 2017, en la ciudad de Chinquinquirá, Boyacá., donde se compromete a: (i) someterse de manera libre a la JEP y quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional, conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (ii) informar de todo cambio de residencia, y; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial competente de la JEP19.
15 Expediente Legali. Fl. 16. 16 Expediente Legali. Fl. 18. 17 Expediente Legali. Fl. 24. 18 Ley 1957 de 2019. Artículo 158. 19 Expediente Legali. Fl. 28. P á gi na 3 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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9. En igual línea, se encontró acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica (RPSE) No. 508905, suscrita por el compareciente el día 21 de junio de 2018, en Puerto Asís, Putumayo, donde se compromete a someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional, y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), y de conformidad con el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 001 de 201720.
10. Sumado a lo anterior, se encontró certificación emitida el 15 de diciembre de 2022 por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP), la cual señala que el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, fue aceptado mediante Resolución No. 02 del 23 de marzo de 2017, como miembro ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (en adelante FARC-EP), “en virtud de los listados recibidos y aceptados de
buena fe y bajo el principio de confianza legítima”21.
11. Finalmente, del referido expediente de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) se pudo constatar todo lo mencionado hasta el momento, por cuenta de la Resolución SAI-AOI-DR-DVL-247-2022 de 01 de diciembre de 2022 -visible a folios 766 a 779-, mediante la cual se repuso la Resolución SAI-AOI-RLRG-0521-2020 del 22 de septiembre del 2020, que decidió declarar la falta de competencia de la SAI, y consecuencia, se decidió avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales presentada el 7 de junio de 2019, así como decretar pruebas adicionales respecto del radicado 41-001-6000-000-2014-00132 de JO, en comento. Cabe señalar, por una parte, que la situación jurídica del compareciente ante la JEP, desde el año 2020, se encuentra en fase de investigación. Y por otra parte, se destaca que la SAI, dejó por sentado que del estudio del proceso de JO que recae sobre el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, nunca se refirió dentro de los móviles de su conducta delictiva, una relación con las FARC-EP, con el supuesto de soportar una estrategia de defensa en la justicia penal ordinaria -ver folio 774-. En concordancia con lo anterior, también se encuentra petición y concepto de la PGN -ver folios 965 a 977del 31 de agosto de 2023. La solicitud a la fecha no ha sido resuelta por parte de la SAI, y el referido concepto señala la falta de cumplimiento, en el caso del
20 Expediente Legali. Fl. 29. 21 Expediente Legali. Fl. 31. P á gi na 4 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Ahora bien, de la consulta en el sistema de Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), se encontró datos de ubicación y contacto del señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA (dirección física, y números telefónicos), así como registro de estado de activo ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización (en adelante ARN) y la OACP, sin que se encuentre en tal sistema soporte de estos registros. Por otra parte, arroja información sobre la defensa técnica del compareciente, señalando al abogado Jorge Eliecer Gaitán Hernández, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD), con identificación de cédula de ciudadanía No. 7.732.808 y Tarjeta Profesional No. 284.253 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta información coincide con la soportada en el expediente de la SAI, Sala ante la cual se le reconoció personería jurídica al profesional del derecho -ver folio 397-.
13. En la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (CONTi), se encuentra, por una parte, registro de las actas de compromiso reseñadas anteriormente, con nota de vigencia.
14. De la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del registro de la población privada de la libertad, se encuentra que el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA se encuentra gozando del beneficio de libertad, no cuenta con registro de sanciones ni inhabilidades, así como tampoco es requerido por autoridad judicial alguna.
En relación con lo anterior, las anotaciones judiciales que le anteceden al compareciente dan cuenta de que se encuentran suspendidas de conformidad con el artículo 20 del Acto Legislativo 01 del 201722. 22 Expediente Legali. Fls. 32-35. P á gi na 5 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 0000448-25.2024.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
15. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA.
Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
16. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”23.
17. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la
necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las 23 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 6 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–24.
18. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia25 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables26. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP27.
19. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación
de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. P á gi na 7 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)28.
20. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa29. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”30.
21. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión31. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i)
adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios32 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad33 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 32 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 33 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 8 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación34: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas
últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
23. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.
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relacionados con protesta social o disturbios públicos35. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información36
24. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
25. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)37.
35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 36 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 10 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena38, mientras que, en etapas
incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos39. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”40 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”41.
27. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo42, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 42 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 11 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social43.
29. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR44. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios45 o a la eventual exclusión del sistema. D
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