JEP - Auto SRT SB AMG 634-26 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 634-26 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000532-31.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-634
Bogotá D.C., 26 de agosto de 2024
Expediente: 0000532-31.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Asunto: Resuelve Solicitud de la Apoderada del
Compareciente
Compareciente: Martín Orlando Beltrán Rodríguez
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández al interior del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales que han sido concedidos al señor MARTÍN ORLANDO BELTRÁN
RODRÍGUEZ.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto de Sustanciación No. 160 de 8 de septiembre de 20211, entre otras cosas, se dispuso avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor MARTÍN ORLANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ, verificar los datos de contacto del sometido, requerir información a las Salas de Justicia y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000053231.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 2-20.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9310D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.13-2350000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000532-31.2021.0.00.0001
3. El 12 de enero de 20222, un servidor de este Despacho adelantó labores encaminadas a establecer contacto con el compareciente, no obstante, esto resultó infructuoso por lo que se llamó a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, abogada del sometido, quien suministró datos de su prohijado.
4. Con Auto SRT-SB-AMG-177 de 20 de marzo de 20243, producto de las respuestas allegadas a la actuación, se reconoció a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández como representante judicial del compareciente, se ordenó la emisión de contraseñas de acceso a la actuación, se asumió un beneficio concedido al señor BELTRÁN RODRÍGUEZ como parte de los tratamientos a supervisar y se requirió información a la profesional del derecho.
5. A través de correo electrónico del 3 de abril de 2024, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández allegó oficio con los datos de contacto y ubicación de su representado, asimismo, se pronunció sobre su comparecencia indicando que
está a la espera de ser llamado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
6. Producto de lo anterior, con Auto SRT-SB-AMG-482 de 17 de julio de 20244, se ordenó, a través de los servidores adscritos a este Despacho, establecer contacto con el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ, no obstante, en el resuelve primero de la decisión se indicó: PRIMERO: A través de los servidores adscritos a este Despacho ESTABLECER comunicación con el señor MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA, en aras de corroborar y mantener actualizados los datos de contacto y ubicación del compareciente, así como el estado de su situación jurídica ante la JEP.
7. La providencia descrita fue remitida a las partes para su conocimiento el 22 de julio de 2024 a través de mensaje de datos5, por lo que, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa 3 de 2022 la misma se entendió como notificada el 24 siguiente, surtiéndose los términos para recurrirla los días 25, 26 y 29 de julio de los cursantes.
2 Expediente Legali. Fls. 75-77. 3 Expediente Legali. Fls. 215-224. 4 Expediente Legali. Fls. 241-243. 5 Expediente Legali. Fls. 244-248. P á gi na 2 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM
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8. El 22 de julio de 20246 la abogada Bonilla Hernández solicitó la corrección del resolutivo primero del SRT-SB-AMG-482 de 2024 como quiera que se enuncia al señor Manuel Antonio Márquez Mejía y no a su prohijado, lo anterior en aras de que se eviten errores futuros en la actuación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración, corrección y adición de providencias judiciales
9. La Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (en adelante CGP), en sus artículos 285 a 287, prevé la aclaración, corrección y adición de providencias como excepciones al principio de agotamiento de la competencia funcional del juzgador7 y como mecanismos para subsanar “irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis”8.
10. El artículo 285 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, desarrolla la aclaración de providencias judiciales así: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada,
de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 6 Expediente Legali. Fl. 252. 7 Corte Constitucional. Auto 4 de 2000. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016. Aunque la providencia hizo referencia a los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, las consideraciones se extienden a lo indicado en el Código General del Proceso en los artículos 285 a 287, dada su similitud. P á gi na 3 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Respecto a la corrección de providencias judiciales, el artículo 286 del CGP
prevé:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
12. De la disposición se desprende que una autoridad judicial puede corregir de oficio o a solicitud de parte las decisiones que ha emitido, en cualquier tiempo, cuando ha incurrido en: (i) un error aritmético; o (ii) un error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
13. Esta figura debe comprenderse de forma restrictiva y limitada, pues no puede ser usada para alterar el sentido y alcance de la providencia, modificando los aspectos fácticos y jurídicos de esta, por lo que no es adecuado instrumentalizarla para realizar una nueva valoración probatoria, una aplicación de fundamentos jurídicos distintos o para dejar de aplicar aquellos que sirvieron de sustento a la decisión9.
14. Los errores por omisión, cambio o alteración de palabras son yerros meramente formales, relacionados con la ausencia de alguna palabra o la alteración en el orden de estas; no de omisión de puntos que quedaron pendientes en la decisión10. Para que proceda la corrección el error debe ocurrir:
(i) en la parte resolutiva; o (ii) en las otras partes de la providencia, pero que afectan la parte resolutiva.
15. Frente a la adición de providencias judiciales, el artículo 287 del CGP establece lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9310D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.13-2350000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000532-31.2021.0.00.0001 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia
complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
16. Una providencia judicial puede ser adicionada, a través de una decisión complementaria de la misma naturaleza (sentencia o auto): (i) con el objeto de pronunciarse sobre un extremo de la litis o respecto a algún tema sobre el que la ley obliga a resolver, y frente al que la autoridad judicial omitió pronunciarse de manera concreta en la decisión de primera o única instancia; (ii) de oficio o a solicitud de parte; y (iii) dentro del término de ejecutoria11. El Tribunal Constitucional nacional ha comprendido la adición como el mecanismo con el que el juez puede pronunciarse, de manera afirmativa o negativa, frente a un punto sobre el que estaba obligado a decidir y omitió hacerlo; por lo que la adición excluye toda posibilidad de reformar o revocar lo ya decidido12. 3.2. Caso concreto
17. Producto de lo dicho en precedencia y atendiendo a lo relacionado con la corrección de las providencias, corresponde a esta Magistratura adecuar lo dicho en el resolutivo primero del Auto SRT-SB-AMG-482 de 2024 como quiera que el mismo versa sobre un error en el nombre del compareciente.
18. Así las cosas, en aras de atender a lo pedido por la defensa del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ y con el objetivo de aclarar la situación, el numeral primero de la decisión referida previamente quedará de la siguiente manera:
11 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9310D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.13-2350000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000532-31.2021.0.00.0001
PRIMERO: A través de los servidores adscritos a este Despacho ESTABLECER comunicación con el señor MARTÍN ORLANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en aras de corroborar y mantener actualizados los datos de contacto y ubicación del compareciente, así como el estado de su situación jurídica ante la JEP.
19. Asimismo, se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP,
en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Asimismo, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
20. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogada y al Ministerio Público. Asimismo, será comunicada a la SEJEP.
21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO del Auto SRT-SB-AMG-482 de 17 de julio de 2024 el cual quedará así: PRIMERO: A través de los servidores adscritos a este Despacho ESTABLECER comunicación con el señor MARTÍN ORLANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en aras de corroborar y mantener actualizados los datos de contacto y ubicación del compareciente, así como el estado de su situación jurídica ante la JEP.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderada judicial, al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal. Se deberá COMUNICAR de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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