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JEP - Auto SRT SB AMG 637 20 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 637 20 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000773-05.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-637

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2023

Expediente: 0000773-05.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Luis Eduardo López Méndez Asunto: Asume conocimiento y adopta varias determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 96.329.889, en aras de decidir sobre la continuación del ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y se adoptan varias determinaciones.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-045 de 20211, emitido por un despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ con ocasión del beneficio provisional de libertad 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000064922.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2 a 11. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021.

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3. En dicha providencia, entre otras cosas, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) por información sobre el compareciente, los trámites en curso, las providencias, los beneficios otorgados y las víctimas existentes; de igual forma, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) respecto a las actas suscritas por el compareciente y a las solicitudes que haya elevado a la JEP.

4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), mediante informe secretarial 607 de 4 de marzo de 20223, dio cuenta del oficio de 4 de febrero de 2022 de la SEJEP en el que señala que el compareciente ha suscrito el acta No. 100566 el 10 de marzo de 2017 en Bogotá y que en los sistemas de información con los que cuenta, no encuentra solicitud alguna a nombre del

señor LÓPEZ MÉNDEZ4.

5. Igualmente, la SEJEP informó del oficio OFI-ASM-036-2022 de la SAI del 2 de marzo de 2022, en el que dicha Sala de Justicia informó que mediante la Resolución SAI-AOI-A-ASM-014-2019 de 17 de junio de 2019 avocó de oficio “el beneficio de amnistía a favor del señor LUÍS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, por el proceso No. 50001-31-07-003-200800011-01” y enlistó cinco procesos de la justicia ordinaria5, señalando que se adelanta estudio de la concesión de beneficios respecto a estos casos que fueron “incorporados en el expediente Legali 900621209.2019.0.00.0001” sin que haya decisión de fondo a dicha fecha6. Además, se indicó que no cuentan con información sobre las víctimas y que todas las piezas procesales y actas que se requieren pueden ser consultadas en el sistema judicial Legali y en el sistema documental Conti7. 3 Expediente Legali, folio 26.

4 Expediente Legali, folios 20-21. 5 Expediente de ejecución de penas acumulado No. 50001-3107-003-2008-00011-01. Expediente de conocimiento No. 50001-31-07-003-200800011-01. Expediente de conocimiento No. 50001-31-07-002-200800038-00. Expediente de conocimiento No. 2016-00222. Expediente de conocimiento No. 2019-00001. Expediente No. 50001-31-07004-2004-00064. Expediente Legali, folio 24. 6 Expediente Legali, folios 23-25. 7 Expediente Legali, folios 24-25. P á gi na 2 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Junto con las mencionadas respuestas, en el expediente de SB reposa copia, entre otros, de la sentencia de 23 de septiembre de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en la que se le condenó al señor LÓPEZ MÉNDEZ por el delito de rebelión a pena privativa de la libertad de 81 meses y

al mismo tiempo la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a multa de 112.5 Salarios Mínimos Legales Mensuales. Consta copia del Acta No. 100566 el 10 de marzo de 2017, el Auto del 2 de mayo de 2017 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión y le otorgó libertad condicionada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, Conservación y financiación de plantaciones, homicidio agravado consumado, homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y hurto calificado y agravado8.

7. Luego, con informe secretarial 0624 de 3 de marzo de 2023, la SEJUD SR informó a este Despacho de la reasignación por reparto del presente caso tras la finalización de la movilidad del Despacho que inicialmente tenía a cargo el trámite9.

8. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales actuales que posee el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 14 de noviembre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual vigente a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se reporta pena de prisión por 405 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos

y funciones públicas por 15 años por condena en segunda instancia del Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio - Meta el 9 de noviembre de 2009 por homicidio agravado, rebelión y terrorismo, además se registra pena de prisión por 480 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años por condena en segunda instancia del Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio - Meta el 15 de mayo de 2012 por homicidio agravado por fines 8 Expediente Legali, folio 27 y ss. 9 Expediente Legali, folio 123. P á gi na 3 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F00A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-3770000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000773-05.2021.0.00.0001 terroristas, finalmente, cuenta con pena de prisión por 250 meses y 15 días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años por condena en segunda instancia del Tribunal Superior Sala Penal de San GilSantander el 2 de noviembre de 2011 por conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, vale resaltar que no se registra la suspensión de estas sanciones conforme al art. 20 del Acto

Legislativo 01 de 2017; (ii) En consulta llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023 en el aplicativo de la Policía Nacional de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales se indica que el resultado de la consulta no puede ser generado10.

9. De igual forma, se consultó el Inventario de Beneficios que administra la SEJEP y se constató que el señor LÓPEZ MÉNDEZ cuenta con defensor asignado del SAAD, Francisco Javier Gómez Ayala identificado con cédula de ciudadanía 88.214.974 y tarjeta profesional 222.484 del CS de la J. Igualmente, se consultó y descargó del expediente Legali 9006212-09.2019.0.00.0001 copia de las resoluciones SAI-AOI-A-ASM-014-2019 de 17 de junio de 2019 que avocó el trámite de amnistía que cursa para resolver la situación jurídica del señor LÓPEZ MÉNDEZ ante dicha Sala de Justicia y la Resolución SAI-DF-ASM-036 de 29 de septiembre de 2023 que reitera órdenes para pronunciarse de fondo11.

III. CONSIDERACIONES

10. De la información obrante en el expediente, es menester asumir conocimiento de la actuación realizada por el despacho en movilidad, plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión de beneficios; (ii) sobre la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB, (iii) representación judicial del compareciente; y (iv) caso concreto. 10 Expediente Legali, folios 123-128.

11 Expediente Legali, folios 129-154. P á gi na 4 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F00A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-3770000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000773-05.2021.0.00.0001 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos12.

12. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin

perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–13.

13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.

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14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos

especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)17.

15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión18. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.

18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 P á gi na 6 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F00A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-3770000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000773-05.2021.0.00.0001 adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios19 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad20 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación21: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los

integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos22. 3.2. Sobre la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios

18. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

19. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)23. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148.

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20. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena24, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos25. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”26 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”27.

21. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse

ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo28, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 28 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los

derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 9 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social29.

23. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR30. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios31 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse32, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 29 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 30 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o

condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. 32 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, P á gi na 10 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F00A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-3770000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000773-05.2021.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

24. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos33.

25. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren

información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

26. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten

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