JEP - Auto SRT SB AMG 642 20 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 642 20 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001
REPÚBLIC1A DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-642
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2023
Expediente: 0001476-62.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: María Del Carmen Castiblanco Devia
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos a la señora MARÍA DEL CARMEN CASTIBLANCO DEVIA, identificada con la cédula de ciudadanía No.
1.109.412.367.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. De conformidad con el informe secretarial ACTA.TSR. 000144.2023 del 28 de septiembre de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con la señora MARÍA DEL CARMEN CASTIBLANCO DEVIA; esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SEJEP), al hacer parte del Inventario de beneficios (Inventario) que administra en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019
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(SENIT 2), emitida por la Sección de Apelaciones (SA). Es de advertir que el acta de reparto no estaba acompañada de anexo alguno1.
3. En la herramienta Visor Inventario de Beneficios (en adelante Inventario), creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 101204, suscrita por la señora CASTIBLANCO DEVIA el 3 de mayo de 2017, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
4. También obra Acta de Compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económico No. 501042, suscrita por la señora CASTIBLANCO DEVIA el
9 de enero de 2018, comprometiéndose a acogerse libremente a la JEP y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación Política, Social y Económica.
5. Igualmente, se registra en el Inventario, como beneficios, amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir y rebelión relacionada con el proceso penal 4100160000002016-00010, otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, esta herramienta permite la descarga del Auto del 4 de abril de 20172, mediante el cual el Juzgado en mención (i) concedió el beneficio de amnistía de iure de la Ley 1820 de 2016 respecto de los punibles de concierto para delinquir con fines extorsivos y rebelión por los cuales estaban siendo acusados por la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, (ii) ordenó la cesación de todo procedimiento adelantado por la Fiscalía mencionada, (iii) ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión de este asunto, (iv) al quedar pendiente el punible de extorsión y llevar menos de cinco años privados de la libertad por cuenta de este asunto, dispuso traslado, por parte del INPEC a la 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión judicial Legali, expediente No. 000147662.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1.
2 Expediente Legali, folios 18 – 35. P á gi na 2 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF10A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni
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Zona Veredal Transitoria de formalización (ZVTN), de este Auto se desprende como antecedentes que: Conforme lo relatado en el escrito de acusación, los hechos se contraen a las acciones delictivas que ejecutaban los Frentes 17 Angelino Godoy y 66 Manuelita Sáenz de las FARC-EP en los municipios de Baraya (H), Palermo (H), Aipe(H), Santa María (H), Tello (H), Neiva (H), donde comerciantes, ganaderos, empresas de minería, transportadores, fueron contactados telefónicamente por personas quienes se identificaban como Comandantes de Finanzas de estos Frentes subversivos, exigiendo gruesas sumas de dinero para no atentar contra sus vidas o los miembros de sus familias o ejecutar atentados terroristas contra los inmuebles de las víctimas, declarándolos objetivo militar, de no acceder a sus pretensiones
económica.
6. También, registra el Inventario como beneficio la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva relacionada con el mismo proceso penal mencionado.
Esta herramienta permite la descarga del Auto del 13 de septiembre de 20173, mediante el cual le concedieron la libertad condicional prevista en el Decreto 1274 de 2017 a la señora CASTIBLANCO DEVIA. De este Auto se desprende como antecedentes que: Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, con funciones de Control de Garantías y en descongestión, el 1°de Octubre de 2015, profiere orden de captura en contra de MARÍA DEL CÁRMEN CASTIBLANCO DEVIA, ALDEMAR AUGUSTO MARTÍNEZ VALENCIA, ERMINSO SÁNCHEZ ANDRADE, LUIS ARIEL ANDRADE IPUZ y YENCY LORENA HENAO CUTIVA, quienes una vez capturados fueron presentados ante un Juez de Control de Garantías y se legaliza su captura, se les imputa cargos por los delitos de “Concierto para delinquir con fines extorsivos” en concurso con “Extorsión con circunstancias de agravación punitiva” y “Rebelión”, los imputados no aceptaron los cargos y previa solicitud de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
7. Otro beneficio relacionado en el Inventario, el Traslado a la ZVTN autorizado por la jurisdicción ordinaria en relación con los delitos de concierto para delinquir, extorsión y rebelión. La herramienta permite la descarga de un listado
3 Expediente Legali, folios 38 – 47. P á gi na 3 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF10A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001 que corresponde a un archivo con 522 registros de PPL que fueron trasladados para la ZVTN Buenavista de Mesetas Meta, dentro del cual, aparece relacionada la señora CASTIBLANCO DEVIA4.
8. En cuanto a los datos de ubicación y contacto de la señora CASTIBLANCO DEVIA, el Inventario contiene información de dirección física y número telefónico. El Inventario, además, arroja información sobre la defensa técnica de la compareciente a cargo del abogado Cristhian Eduardo
Fajardo Valenciano.
9. De igual manera, el Inventario registra, en cuanto a procesos e investigaciones, unos radicados así: • No. 4100131070032016-00031-00 en el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Neiva, por el delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados. • No. 4100160006762014-00022 en la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, por el delito de concierto para delinquir, extorsión agravada y rebelión.
- No. 4100160000002016-00010 en la Fiscalía Seccional Especializada – Gaula por el delito de extorsión.
10. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (CONTi), se encuentra la información sobre las actas de compromiso suscritas por la compareciente que ya fueron reseñadas, así como la anotación en sentido que las mismas están vigentes y, además, se registra anotación en el sentido que tiene restricción para salir del país.
11. Verificada la información sobre la señora CASTIBLANCO DEVIA en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi se constata que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) tiene un trámite sobre beneficios, bajo el expediente No. 900518758.2019.0.00.0001, del cual se destaca la Resolución SAI-AOI-A-ASM-007 del 19 de mayo de 2023, mediante el cual avocó conocimiento sobre el posible otorgamiento de beneficios transicionales a favor de varias personas entre ellas la señora CASTIBLANCO DEVIA, por la conducta de extorsión por la que están 4 Expediente Legali, folios 36 - 37
P á gi na 4 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF10A3
ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001 siendo investigados en el proceso con radicado No. 410016000676201400022 o 410016000000201600010.
12. Por último, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea la compareciente, el Despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 9 de octubre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre5; (ii) En consulta llevada a cabo el 9 de octubre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que no existen sanciones ni inhabilidades vigentes6, (iii) en consulta realizada el 11 de octubre de 2023 en el Censo nacional electoral de la Registraduría Nacional, encontrando que la cédula la señora CASTIBLANCO DEVIA se encuentra habilitada para votar7 y (iv) en consulta realizada el 9 de octubre de 2023 en la página de la Policía Nacional, encontrando que la señora CASTIBLANCO DEVIA no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales8 y (v) en consulta realizada el 11 de octubre 2023 en la página de la rama judicial se encuentra que el nombre la señora CASTIBLANCO DEVIA está relacionado con radicado No.41001310700320160003100 (viene de la ruptura del
proceso penal radicado No. 410016000676201400022) bajo el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Neiva por el delito de concierto para delinquir9.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
13. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar el trámite de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos a la señora MARÍA DEL CARMEN CASTIBLANCO DEVIA. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii)
5Expediente Legali, folios 4 – 5. 6 Expediente Legali, folio 6. 7 Expediente Legali, folio 9. 8 Expediente Legali, folios 7 – 8. 9 Expediente Legali, folios 10 – 17. P á gi na 5 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF10A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni
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posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información y (iii) del caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
14. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”10.
15. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a
él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–11. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. P á gi na 6 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF10A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001
16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia12 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables13. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP14.
17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de
esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)15.
18. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa16. En los términos de la SENIT 02, el 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.
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otnemucod etsE .AF10A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001 juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”17.
19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión18. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios19
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad20 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la
presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
20. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación21: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF10A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001 artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
21. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a
dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos22. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información
22. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
23. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
P á gi na 9 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-6741000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001 participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)23.
24. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena24, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se
agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos25. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”26 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”27. 23 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 26 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. P á gi na 10 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo28, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
26. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social29.
27. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de
la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la 28 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 29 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15
de febrero de 2023, párr. 32 y 33. P á gi na 11 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001476-62.2023.0.00.0001
SR30. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios31 o a la eventual exclusión del sistema. De l
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