JEP - Auto SRT SB AMG 652 14 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 652 14 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 11
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 2 8 78 4 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-652
Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025
Expediente: 0001287-84.2023.0.00.0001
Trámite:
Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre representación judicial y emite otras determinaciones
Compareciente: Carlos Mario Beltrán Padilla
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor CARLOS MARIO BELTRÁN PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.210.022.
II. ANTECEDENTES
2. Con Auto SRT-SB-AMG-833 de 26 de noviembre de 202 41, este Despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la suspensión de orden captura concedido mediante Decreto
2. Con Auto SRT-SB-AMG-833 de 26 de noviembre de 202 41, este Despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la suspensión de orden captura concedido mediante Decreto Presidencial 2125 de diciembre de 2017, al señor BELTRÁN PADILLA. En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0001287-84.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 295-315.P á g i n a 2 | 11
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atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. La mencionada decisión fue notificada, a través de correo electrónico , al señor BELTRÁN PADILLA2, al Ministerio Público 3, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD-Comparecientes)4, a la Consejería Comisionada para la Paz ( OCCP)5, al abogado A dalberto Córdoba Berrio 6, el 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, comunicaciones y notificaciones que cuentan con su respectivo acuse de entrega de los mismos días, mes y año. En igual sentido, en las mismas fechas obra remisión de las contraseñas de acceso
noviembre y 18 de diciembre de 2024, comunicaciones y notificaciones que cuentan con su respectivo acuse de entrega de los mismos días, mes y año. En igual sentido, en las mismas fechas obra remisión de las contraseñas de acceso del expediente Legali de la referencia a los sujetos procesales7 y al Ministerio Público8.
4. El 2 de diciembre de 2024 9, con oficio No. OFI24-00234723 / GFPU 13020000, la OCCP informó que el señor BELTRÁN PADILLA fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP, mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017.
5. El 12 de diciembre de 2024 10, con radicado Conti No. 202403070045, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) designó al abogado Adalberto Córdoba Berrio, adscrito al SAAD-Comparecientes, para que asuma la defensa técnica del compareciente BELTRÁN PADILLA ante la SR.
6. El 26 de diciembre de 202411, el abogado Adalberto Córdoba Berrio dio respuesta al auto que avocó conocimiento, informando para tal efecto que el señor BELTRÁN PADILLA le confirió poder, para que lo representara en las Salas y Secciones de la JEP . Agregó que tiene conocimiento de dos causas penales que se adelantan en contra del compareciente , así: 11001-60-66-0811998-0000482, por desplazamiento forzado, en la Fiscalía 188 DECVDH Bogotá, estado: vigente-inactivo y el radicado No. 11001-60-66-064-20042 Expediente Legali. Fls. 321-323.
Bogotá, estado: vigente-inactivo y el radicado No. 11001-60-66-064-20042 Expediente Legali. Fls. 321-323. 3 Expediente Legali. Fls. 318-320. 4 Expediente Legali. Fls. 324-326. 5 Expediente Legali. Fls. 327-329. 6 Expediente Legali. Fls. 364-369. 7 Expediente Legali. Fls. 334-335 y 370-371. 8 Expediente Legali. Fls. 332-333. 9 Expediente Legali. Fls. 336-339. 10 Expediente Legali. Fls. 342-363. 11 Expediente Legali. Fls. 372-375.P á g i n a 3 | 11
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0002022, por concierto para delinquir, en la Fiscalía 42 DECVDH de Bogotá, estado: vigente-inactivo. Asimismo, informó que el compareciente está llamado en el macrocaso 4 y que siempre ha estado en disposición de comparecer a todos los llamados que hagan las distintas Salas y Secciones en la JEP. Por último, remitió los datos de ubicación y contacto del señor
BELTRÁN PADILLA.
7. El 6 d e diciembre de 2024 12, con radicado Conti No. 202403068881, la SEJEP comunicó la sustitución de los asuntos que tenía a cargo el abogado Adalberto Córdoba Berrio a la profesional Nadia Álvarez Paniagua . No
SEJEP comunicó la sustitución de los asuntos que tenía a cargo el abogado Adalberto Córdoba Berrio a la profesional Nadia Álvarez Paniagua . No obstante, mediante constancia de llamada telefónica del 27 de mayo de 202513, se observó que la mencionada abogada no ejerce la representación judicial de los comparecientes de las extintas Ex FARC desde diciembre de 2022. En la misma comunicación, el abogado Córdoba Berrío confirmó que aún ejerce la defensa del compareciente.
8. El 13 de enero de 202514, por medio d el informe secretarial No.
ISJ.TSR.0000121.2025, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) allegó el trámite de notificación y comunicación del auto que avocó conocimiento y de las respuestas arriba mencionadas.
9. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” de 27 de mayo de 202515, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio 16; (ii) certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio17, (iii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en dos (2) folios18.
10. Adicionalmente, se dejó constancia de la consulta que se realizó en el aplicativo del Vista 360, en donde se constató los datos de contacto del aquí
12 Expediente Legali. Fls. 376-377. 13 Expediente Legali. Fls. 388. 14 Expediente Legali. Fl. 378.
aplicativo del Vista 360, en donde se constató los datos de contacto del aquí
12 Expediente Legali. Fls. 376-377. 13 Expediente Legali. Fls. 388. 14 Expediente Legali. Fl. 378. 15 Expediente Legali. Fls. 383-384. 16 Expediente Legali. Fl. 379. 17 Expediente Legali. Fls. 382. 18 Expediente Legali. Fls. 380-381.P á g i n a 4 | 11
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compareciente. De los documentos obtenidos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna y no cuenta con inhabilidades vigentes para ejercer funciones públicas.
11. En ese orden, se dejó “constancia de gestión telefónica” del 27 de mayo de 202519, en la que da cuenta de la comu nicación que se obtuvo del señor
BELTRÁN PADILLA.
III. CONSIDERACIONES
12. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iv) caso concreto.
3.1. Representación judicial del compareciente
13. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los
este trámite; y (iv) caso concreto.
3.1. Representación judicial del compareciente
13. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
14. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conform e con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
19 Expediente Legali. Fls. 385-387.P á g i n a 5 | 11
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15. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría
15. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.2. Continua adaptación de la comparecencia
16. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, de Justicia, de Reparación y no Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “ quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”20. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”21.
17. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia22, garantizando que los
reparación y a la no repetición”21.
17. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia22, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de person as que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables23.
20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 6 | 11
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3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
18. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a)
Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cu enta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”24.
19. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 25. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así
emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.
20. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la
24 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 7 | 11
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Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustancia ción y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f.
literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustancia ción y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspon diente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
21. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 26, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha”27. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto28.
22. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP29 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
26 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 28 Ibidem, párrafos 19 y 20. 29 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente , Cfr. Autos: TPSA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 11
tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente , Cfr. Autos: TPSA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 11
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3.4. Caso concreto
23. En el presente caso, se advierte la designación del abogado Adalberto Córdoba Berrio , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.800.732 y portador de la tarjeta profesional No. 220.344 del C . S. de la J, para actuar como defensor del señor CARLOS MARIO BELTRÁN PADILLA. En consecuencia, se tendrá a l profesional Adalberto Córdoba Berrio como defensor técnico del señor BELTRÁN PADILLA, en el presente trámite.
24. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá al abogado Adalberto Córdoba Berrio y al compareciente, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor CARLOS MARIO BELTRÁN PADILLA , así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior , implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qu é trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
25. Igualmente, se advertirá al señor BELTRÁN PADILLA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.
26. Se ordenará a la SEJEP, para que actualice sus bases de datos respecto de lo /as abogado /as que se designan a los comparecientes de las extintas FARC-EP, teniendo en cuenta las terminaciones de contrato que se han surtido al interior de la JEP. Lo anterior, comoquiera que la información que se les solicita debe ser lo más actualizada y verificada posible , toda vez queP á g i n a 9 | 11
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de ésta es como procede el Despacho a reconocer personería jurídica y realizar requerimientos a lo/as defensores/as designados/as.
27. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados con las constancias de que tratan párrafos 7 y 9 de esta providencia.
28. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
29. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en
cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
30. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogad o y al Ministerio Público. De la misma manera , se advertirá que en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del
providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: TENER al abogado Adalberto Córdoba Berrio identificado con cédula de ciudadanía No. 11.800.732 y portador de la tarjeta profesional No. 220.344 del C.S. de la J, como defensor del señor CARLOS MARIO BELTRÁN PADILLA, en el presente trámite.
SEGUNDO: REQUERIR al abogado Adalberto Córdoba Berrio y al compareciente, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de laP á g i n a 10 | 11
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comparecencia de l señor CARLOS MARIO BELTRÁN PADILLA , así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior , implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
TERCERO: ADVERTIR al señor CARLOS MARIO BELTRÁN PADILLA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir
delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
TERCERO: ADVERTIR al señor CARLOS MARIO BELTRÁN PADILLA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a benefi cios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales d e los que ya disfruta.
En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que actualice sus bases de datos respecto de lo/as abogado/as que se designan a los comparecientes de las extintas FARC -EP, teniendo en cuenta las terminaciones de contrato que se han surtido al interior de la JEP , de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 26 de esta providencia.
QUINTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes
Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
SEXTO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados con las Constancias de que trata el párrafo 27 de esta decisión.P á g i n a 11 | 11
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SÉPTIMO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a l compareciente, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.
NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente