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JEP - Auto SRT SB AMG 655 16 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 655 16 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 50 0 66 8-1 2 .2 0 25 .0 . 0 0 . 00 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-655

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025

Expediente: 1500668-12.2025.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Wilker Anselmo Peña Berbesi

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficio s provisionales (SB) concedidos a l señor WILKER ANSELMO PEÑA BERBESI , identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.089.265

II. ANTECEDENTES

2. En consideración a lo ordenado por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por medio del ordinal vigésimo segundo de la Resolución SAI -AOI-DAI-DVL167-20251, la Secretaría Judicial de la SR ( SEJUD SR) procedió a efectuar reparto del presente trámite de SB como consta en el ACTA .TSR.0000225.2025 de 17 de

167-20251, la Secretaría Judicial de la SR ( SEJUD SR) procedió a efectuar reparto del presente trámite de SB como consta en el ACTA .TSR.0000225.2025 de 17 de junio de 20252. A través de la decisión en comento la SAI ordenó desarchivar y acumular el trámite del señor PEÑA BERBESI con los trámites de otros

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente Legali No. 1500668-12.2025.0.00.0001. (Expediente Legali) Fls. 77-142. 2 Expediente Legali. Fl. 144.P á g i n a 2 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 comparecientes3; avocó el conocimiento del trámite de beneficios ; concedió la amnistía de iure en relación con el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones ; declaró la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado , remitiendo el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); concedió la libertad condicionada respecto de los punibles no amnistiables e impuso el régimen de condicionalidad.

3. Con ocasión a la solicitud de libertad de la ley 1820 de 2016 presentada por el compareciente por medio de apoderado judicial; a través de informe de 27 de febrero de 2019, la SEJUD SAI repartió trámite de beneficios en relación con el

el compareciente por medio de apoderado judicial; a través de informe de 27 de febrero de 2019, la SEJUD SAI repartió trámite de beneficios en relación con el señor PEÑA BERBESI a un despacho de la SAI, en razón a ello se creó el expediente 9004198-52.2019.0.00.0001. Sobre este trámite, dicho despacho avocó el conocimiento del trámite con Resolución SAI-ALC-ASM-018-2019, y entre otras decisiones, el 7 de octubre de 2020, por medio de la Resolución SAI -AOIDLC-ASM-018-2020, negó la concesión de beneficio de libertad condicionada y ordenó el archivo del trámite4.

4. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 8 de septiembre de 20255, una servidora adscrita a este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos sobre el compareciente : (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC6; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional 7; (iii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación (PGN)8;

(iv) cédula de extranjería9; (v) sentencia anticipada 10 respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa

3 Bajo el radicado 20001310700120070014200, el señor Wilker Anselmo Peña Berbesi o Anselmo Chacón Mora, fue condenado con otros, ( a través de sentencia anticipada) por los delitos de secuestro extorsivo

3 Bajo el radicado 20001310700120070014200, el señor Wilker Anselmo Peña Berbesi o Anselmo Chacón Mora, fue condenado con otros, ( a través de sentencia anticipada) por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar-Cesar; la sentencia en mención fue adicionada el 17 de junio de 2019, en el sentido de aclarar que el señor Anselmo Chacón Mora , se llama Wilker Anselmo Peña Berbesi, y que sobre este recae la condena en cita.. 4 Expediente Legali. Fl. 92. 5 Expediente Legali. Fls.167-168. 6 Expediente Legali. Fl. 166. 7 Expediente Legali. Fls. 162 y 163. 8 Expediente Legali. Fls. 164 y 165. 9 Expediente Legali. Fl. 145. 10 A nombre de Anselmo Chacón Mora, quien según el INPEC responde al alias de Wilker Anselmo Peña Barbesi.P á g i n a 3 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 personal; (vi) cartilla biográfica interno 11; (vii) boleta de libertad 12 y (viii) designación apoderada Myriam Cecilia Castrillón13.

5. De los documentos mencionados, tomados de la consulta en Vista 360 del Inventario de Beneficios (Inventario), entre otros, se desprenden los hechos que

se narran a continuación:

designación apoderada Myriam Cecilia Castrillón13.

5. De los documentos mencionados, tomados de la consulta en Vista 360 del Inventario de Beneficios (Inventario), entre otros, se desprenden los hechos que

se narran a continuación:

6. El señor WILKER ANSELMO PEÑA BERBESI , estuvo vinculado al proceso penal con radicado 20001310700120070014200, en el que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar -Cesar el 10 de diciembre de 2007 , por las conductas de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

7. El 10 de abril de 2025 , la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-DVL167-202514, le concedió la libertad condicionada al compareciente por el delito de secuestro extorsivo agravado . Posteriormente el 20 de mayo de 2025 , la misma Sala libró boleta de libertad 15. En esta jurisdicción, suscribió el régimen de condicionalidad, el 13 de mayo de 2025, asumiendo compromisos con el Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)16.

8. El señor WILKER ANSELMO PEÑA BERBESI suscribió el acta de compromiso – Libertad Condicional No. 105637 de 13 de mayo de 2025 17, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad

que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

9. De los documentos obtenidos con la consulta del párrafo 4 se advierte que el señor WILKER ANSELMO PEÑA BERBESI no se encuentra actualmente

11 Expediente Legali. Fls. 150-154. 12 Expediente Legali. Fls. 155-157. 13 Expediente Legali. Fls. 160 y 161. 14 Expediente Legali. Fls. 77-142. 15 Expediente Legali. Fls. 155-157. 16 Expediente Legali. Fls. 70-72. 17 Expediente Legali. Fl. 48.P á g i n a 4 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 privado de la libertad. No registra antecedentes de la Policía Nacional (PONAL), respecto a la búsqueda del certificado de antecedentes de la PGN, no registra información por cuanto su documento de identidad corresponde con cédula de extranjería.

10. Vista 360 no contiene datos de ubicación y contacto del señor WILKER ANSELMO PEÑA BERB ESI. Reposa información respecto de la representación judicial del compareciente por otro abogado ; sin embargo, se allegó del expediente SAI designación de la apoderada Myriam Cecilia Castrillón,

ANSELMO PEÑA BERB ESI. Reposa información respecto de la representación judicial del compareciente por otro abogado ; sin embargo, se allegó del expediente SAI designación de la apoderada Myriam Cecilia Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.316.685 y tarjeta profesional No. 84.027, del 8 de julio de 202 518, para obrar en los trámites de la JEP y expresamente en el presente trámite ante la SR.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor PEÑA BERBESI . Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) representación judicial del compareciente;

(iv) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; (v) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto

el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando

18 Expediente Legali. Fls. 158-161.P á g i n a 5 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”19.

13. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua

justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos20.

14. En efecto, el artículo 157 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, ga rantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia21 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por

19 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 6 | 21

21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 6 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 delitos no amnistiables 22. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP23.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)24.

16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes

concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)24.

16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 25. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”26.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de

22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.

115, 119 y 148. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.P á g i n a 7 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 27. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 28

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad29 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido

es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación30:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.

27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 28 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 29 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.

libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 29 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 8 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado y; (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos31.

3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información32

20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de

protección de la información32

20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

21. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las

31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 32 Se reitera: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SB-AMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 9 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)33.

22. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 34, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 35. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 36 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”37.

procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”37.

23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo38, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en

33 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 37 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 38 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las

previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así laP á g i n a 10 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

24. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social39.

25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de

jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social39.

25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR40. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 41 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue

acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 39 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357

sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 40 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 41 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183.P á g i n a 11 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-1 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 a darse 42, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito d e materializar los fines del

SIVJRNR.

26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte

SIVJRNR.

26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por par te de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos43.

27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la inf

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