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JEP - Auto SRT SB AMG 660 30 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 660 30 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001772-55.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-660

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023

Expediente: 0001772-55.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Resuelve sobre representación judicial y emite otras determinaciones

Compareciente: Dairo Rodríguez Ramírez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante auto de sustanciación No. 86 de 28 de marzo de 20221, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio liberatorio de libertad condicionada del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ2, otorgado en virtud 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000177255.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-21. 2 Estaba privado de la libertad en virtud de condena emitida en primera instancia por el Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 12 de febrero de 2004, que fue ajustada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de abril de 2009, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y terrorismo agravado, en el marco del proceso penal 73001310700120020017200 (en adelante 2002-00172). P á gi na 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886BA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-2771000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001772-55.2021.0.00.0001 del auto 12 de junio de 2017, emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante SJP del Tribunal Superior de Bogotá)3. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.

3. La SJP del Tribunal Superior de Bogotá respondió al requerimiento de la

SR con correos electrónicos de 6 y 17 de mayo de 20224, remitiendo diferentes documentos relacionados con el proceso adelantado por esa autoridad contra el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, incluyendo el registro de audio y video de la audiencia en que se le otorgó la libertad condicionada5.

4. La Secretaría Judicial de la JEP respondió a lo solicitado por la SR con oficio de 10 de mayo de 20226, con el que informó que el defensor del compareciente es el abogado Ignacio Mosquera Astorquiza, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD).

5. El 17 de mayo de 20227, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) informó que ha adelantado trámite de beneficios respecto al compareciente, relativo al expediente del Sistema de Gestión Judicial de la JEP -Legali 900425218.2019.0.00.0001, hizo un recuento de los actos procesales adelantados e indicó que se dispuso la remisión por competencia del caso del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) con la resolución SAI-RC-ASM-002 de 13 de mayo de 2022. La SAI remitió copia de dos providencias en las que acreditó víctimas relacionadas con los hechos por los que fue condenado el compareciente y hoy disfruta de la libertad condicionada, que manifestaron su interés en participar de los trámites seguidos por la JEP: (i) la

resolución SAI-AOI-T-ASM-573 de 27 de agosto de 20218, con la que acreditó a 3 Expediente Legali. Fl. 2826. 4 Expediente Legali. Fls. 32-971, 2824-2826. 5 Expediente Legali. Fl. 2826. 6 Expediente Legali. Fls. 2741 y 2742. 7 Expediente Legali. Fls. 973-976. 8 Expediente Legali. Fls. 977-994. P á gi na 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 17 de mayo de 202210, se comunicó a la SR de la resolución SAI-RCASM-002 de 13 de mayo de 202211.

7. El auto de avocamiento del presente trámite fue notificado por medios electrónicos al defensor el 19 de mayo de 202212 y al señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ el 16 de junio del mismo año13. En el marco de las gestiones para la publicidad de la decisión, la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) remitió comunicación para estos efectos a la dirección física del compareciente, pero esta fue devuelta por la empresa de correos 4-72 con la anotación de dirección errada14.

8. La abogada Claritza Elena Márquez Fonseca allegó memorial el 30 de octubre de 202315, en el que solicitó se le autorice el acceso al expediente, con ocasión su designación como defensora del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ por parte del SAAD.

9. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 27 de noviembre de 202316, se anexaron al expediente los siguientes documentos: (i) acta de compromiso - libertad condicional - Ley 1820 de 2016 No. 102352 el 1 de junio de 2017, contentiva en un (1) folio17; (ii) acta de compromisoreincorporación política, social y económica No. 500517 el 4 de enero de 2018,

9 Expediente Legali. Fls. 995-1015. 10 Expediente Legali. Fl. 2749. 11 Expediente Legali. Fls. 2750-2823.

12 Expediente Legali. Fl. 2840. 13 Expediente Legali. Fls. 2830-2832. 14 Expediente Legali. Fl. 2841. 15 Expediente Legali. Fls. 2939 y 2940. 16 Expediente Legali. Fls. 2942 y 2943. 17 Expediente Legali. Fl. 2944. P á gi na 3 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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folios23. Se dispondrá la incorporación de estos documentos en la parte resolutiva de la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES

10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) del caso concreto. 3.1. Representación judicial del compareciente

11. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

12. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de

18 Expediente Legali. Fl. 2945. 19 Expediente Legali. Fls. 2946-2959. 20 Expediente Legali. Fl. 2960. 21 Expediente Legali. Fl. 2961. 22 Expediente Legali. Fl. 2962. 23 Expediente Legali. Fls. 2963 y 2964. P á gi na 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886BA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-2771000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001772-55.2021.0.00.0001 sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

13. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.2. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información24

14. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la

comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

15. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los 24 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. P á gi na 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)25.

16. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena26, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos27. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”28 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”29.

17. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está

llamada a conocerlo30, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 30 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la P á gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886BA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-2771000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001772-55.2021.0.00.0001 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

18. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social31.

19. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de

condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR32. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios33 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 31 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 32 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido

autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. P á gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIVJRNR.

20. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte

por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos35.

21. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) 34 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad,

proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 35 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. P á gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA36, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

23. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.3. Caso concreto

24. En el presente caso, se advierte que el SAAD designó al abogado Ignacio Mosquera Astorquiza como el defensor del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ desde

el 10 de mayo de 2022; pero el 8 de mayo del presente año cambió la persona que está a cargo de la representación judicial, por la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca. El 30 de octubre de 2023, la profesional del derecho mencionada solicitó se autorice su acceso al expediente del presente trámite.

25. Por lo descrito, se dispondrá tener a la abogada Márquez Fonseca como la defensora del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el presente trámite.

26. En atención a la devolución de la comunicación de la SEJUD SR que fue remitida a la dirección física del compareciente y con el propósito de establecer 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022.

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como los datos de contacto y ubicación actualizados de esta persona.

27. En esta oportunidad, se observa que algunas víctimas manifestaron su interés en participar de las actuaciones de la JEP relacionadas con los hechos por los que fue condenado el compareciente y disfruta de la libertad condicionada, las cuales fueron acreditadas como tal por la SAI con las resoluciones SAI-AOIT-ASM-573 de 27 de agosto de 2021 y SAI-AOI-T-ASM-231 de 11 de mayo de

2022.

28. Por lo descrito, con el propósito de garantizar su participación dentro de este asunto, se dispondrá tener como intervinientes especiales en el marco del presente trámite a las siguientes víctimas: Raquel Rodríguez Rodríguez, Danny

Marcela García Rodríguez, María Consuelo Mesa Naranjo, Juan David García Rodríguez, Estefanía Saavedra Mesa, Yuriana Saavedra Mesa, Mario Alberto Saavedra Morales, Jefferson Mauricio Saavedra Mesa y Edgar Mario Saavedra Mesa.

29. También se dispondrá tener a la abogada Carolina Saldarriaga Gómez como la representante de las víctimas mencionadas en el acápite anterior.

30. Se informará a las víctimas mencionadas, y a su representante, que se encuentran habilitadas para intervenir en el presente trámite, si así lo consideran, para: (i) aportar información que consideren relevante respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional de libertad al señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ y/o; (ii) aportar información que consideren relevante sobre el cumplimiento de

las condiciones que se asumen al obtener el mismo.

31. En esta oportunidad, es menester tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público, a las víctimas acreditadas, así como a aquellas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, P á gi na 10 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.

33. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

34. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogada, al Ministerio Público, a las víctimas acreditadas y a su representante.

35. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TENER a la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca como la defensora del señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el presente trámite.

SEGUNDO: REQUERIR a la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe cuál es el estado de la comparecencia del señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, así como los datos de contacto y ubicación actualizados de esta persona.

TERCERO: TENER como intervinientes especiales en el marco del presente trámite a las siguientes víctimas: Raquel Rodríguez Rodríguez, Danny Marcela

García Rodríguez, María Consuelo Mesa Naranjo, Juan David García Rodríguez, Estefanía Saavedra Mesa, Yuriana Saavedra Mesa, Mario Alberto Saavedra Morales, Jefferson Mauricio Saavedra Mesa y Edgar Mario Saavedra Mesa. P á gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CUARTO: TENER a la abogada Carolina Saldarriaga Gómez como la representante de las víctimas mencionadas en el punto anterior.

QUINTO: INFORMAR a las víctimas mencionadas con antelación y a su representante que se encuentran habilitadas para intervenir en el presente trámite, si así lo consideran, para: (i) aportar información que consideren relevante respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional de libertad al señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y/o; (ii) aportar información que consideren relevante sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Minister

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