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JEP - Auto SRT SB AMG 665 01 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 665 01 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000325-61.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-665

Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2023

Expediente: 0000325-61.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Auto que resuelve recurso

Compareciente: Fidel Antonio Sanabria Sierra

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Sería del caso resolver de fondo el recurso de reposición presentado por la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, en fecha 16 de noviembre de 2023, en el marco de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor FIDEL ANTONIO SANABRIA SIERRA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 9.161.843, si no fuera porque esta carecía de la legitimidad por activa para actuar en tal sentido, tal como se sustentará en este Auto. De igual manera, se definirá sobre la titularidad para el ejercicio de la defensa del compareciente en la presente actuación.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Informe Secretarial No. 1740 del 4 de mayo de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante: SEJUDSR) informó de la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No 000032561.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61BDA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000325-61.2023.0.00.0001 que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 09 de octubre de 2019.

3. Mediante el auto SRT-SB-AMG-547 de 30 de octubre de 2023, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio liberatorio de libertad condicionada del señor SANABRIA SIERRA, otorgado en virtud del Auto interlocutorio No. 0854 de 8 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (en adelante Juzgado 1EPMS de Tunja)2. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente, correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario.

4. Conforme a la información obrante en el Inventario, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) asignó al abogado, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD), Alexander Arias Castrillón como el profesional del Derecho encargado de ejercer la defensa técnica del señor SANABRIA SIERRA. Por tal razón, mediante auto SRT-SB-AMG-547, este Despacho determinó TENER como defensor del compareciente al abogado Arias

Castrillón.

5. A través de correo electrónico remitido el 16 de noviembre de 2023, la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria radicó y sustentó recurso de reposición frente al auto SRT-SB-AMG-547 de 30 de octubre de 20233.

6. En el libelo señaló que ha venido ejerciendo la representación judicial del señor SANABRIA SIERRA desde antes de la firma del Acuerdo Final de Paz pues su representado se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de

Chiquinquirá (Boyacá)4.

7. Agregó que en el año 2021 sustituyó el poder de común acuerdo con el firmante, a la abogada Nadia Gabriela Triviño López, quien hacía parte del SAAD. Sin embargo, la precitada abogada estuvo vinculada al SAAD hasta el 30 2 Expediente Legali. Fls. 59 – 76. 3 Expediente Legali. Fls. 99 – 102. 4 Expediente Legali fl. 99.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61BDA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000325-61.2023.0.00.0001 de marzo de 2023, por lo cual, retomó la representación judicial del señor SANABRIA SIERRA a partir de finales de abril5.

8. Indicó que el señor SANABRIA SIERRA ha asistido a audiencias del caso 01 en calidad de compareciente voluntario, que por intermedio del convenio OEI-JEP, trabaja como enlace territorial en el antiguo ETCR de Miravalle en San Vicente del CaguánCaquetá. De tal forma que ha asistido a la Jurisdicción en todas las oportunidades en las que ha sido requerido. Por lo cual, reiteró el compromiso permanente del firmante con el Sistema Integral para la Paz6.

9. Como pretensiones demandó que se repongan los siguientes numerales del auto SRT-SB-AMG-547: Primero: Numeral 2 sobre la representación, en donde se asigna al profesional del derecho Alexander Arias Castrillón y en su defecto tener el poder que se adjunta (el cual se encuentra debidamente incorporado), en donde el firmante Fidel Antonio Sanabria Sierra, me concede su representación judicial en calidad de apoderada de confianza ante las diferentes instancias del componente. Para lo pertinente se aportan los

poderes debidamente firmados. Segundo: Verificar la información aportada al presente escrito, contrastar la misma y mirar la pertinencia de avocar conocimiento del presente tramite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al Firmante Fidel A. Sanabria Sierra identificado con Cedula de Ciudadanía No. 9161843. Ya que el firmante viene cumpliendo con el régimen de condicionalidad de acuerdo a lo que se puede constatar en su proceso de reincorporación y la comparecencia que el mismo viene haciendo ante la Jurisdicción Especial para la paz en los componentes en los que es requerido, igualmente con la realización de Toars anticipados y su contribución al proceso de reincorporación desde diferentes ámbitos7.

10. Como pruebas anexó el poder conferido por el señor SANABRIA SIERRA8, poder conferido para la representación en el caso No. 019, copia de la tarjeta profesional de la abogada10 y resolución notificada11.

5 Expediente Legali. Fl. 99. 6 Expediente Legali. Fl. 100. 7 Expediente Legali. Fls. 100 – 101. 8 Expediente Legali. Fl. 97. 9 Expediente Legali. Fl. 108 10 Expediente Legali. Fl. 111 11 Expediente Legali Fls. 103 – 107. Pá gi na 3 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Conforme a lo regulado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, la SEJUDSR, mediante oficio No. SJ.TSR.0000055.2023 de 22 de noviembre de 2023, corrió traslado del recurso de reposición a los demás sujetos e intervinientes12.

12. Como consecuencia del traslado, el 22 de noviembre de 2023, el abogado Alexander Arias Castrillón remitió un memorial al Despacho13 indicando que a la fecha no ha sido asignado por parte del SAAD como apoderado del señor SANABRIA SIERRA y que tampoco ha recibido poder de representación del compareciente14, por lo cual, solicitó que se atienda a lo requerido por la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria en lo referido al reconocimiento de personería jurídica15.

13. De igual forma, en cumplimiento de lo ordenado en el auto SRT-SB-AMG547, un funcionario de este Despacho se comunicó con el señor SANABRIA SIERRA el día 27 de noviembre de 2023, con la finalidad de actualizar sus datos de ubicación, dejando constancia de que refirió como su abogada a la jurista

Sandra Mónica Herrera Gaviria16.

III. CONSIDERACIONES

14. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones para garantizar la representación

judicial del compareciente en el presente caso. 3.1. Cuestión por resolver

15. Procede la SR a determinar si la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria se encontraba legitimada para interponer recurso de reposición contra el Auto SRT-SB-AMG-547 del 30 de octubre del presente año, por medio del cual se avocó el trámite de supervisión de beneficios del señor FIDEL ANTONIO SANABRIA SIERRA, y, a partir de lo anterior, se determinará lo correspondiente a la representación judicial del compareciente. Para definir la cuestión jurídica 12 Expediente Legali. Fl. 113. 13 Expediente Legali. Fls. 117 – 121.

14 Expediente Legali. Fl. 119. 15 Expediente Legali. Fl. 120. 16 Expediente Legali. Fls. 123 – 125. Pá gi na 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Especial para la Paz

16. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

17. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

18. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

19. Por otra parte, debe precisarse que no obstante ser la JEP una jurisdicción transitoria y especial, encargada de dar cuenta de los crímenes más graves y representativos ocurridos en el marco del conflicto armado, no puede separarse del ordenamiento jurídico nacional y hacer caso omiso de las reglas que regulan

lo atinente a la representación judicial de quienes son llamados a comparecer ante ella por presuntamente haber incurrido en conductas delictivas. Es así como el art. 229 de la Constitución Política, además de consagrar la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, establece además el Pá gi na 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61BDA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-5230000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000325-61.2023.0.00.0001 derecho de postulación al precisar que la ley indicará los casos en que se podrá comparecer ante un juez sin necesidad de abogado.

20. De igual manera, debe precisarse que la Corte Constitucional ha entendido, en el marco de la acción de tutela pero que resulta aplicable en cualquier jurisdicción, que no es admisible que se pueda “asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre” sin que medien unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa, la cual “… se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado

en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”17 (resaltado propio del texto original) 3.3. Diferencias entre la Supervisión de Beneficios y la gestión del Régimen de Condicionalidad

21. Como se afirmó en el auto SRT-SB-AMG-54718, el alcance de la función de supervisión de beneficios provisionales difiere de otras instituciones procesales transicionales como el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. La supervisión de beneficios se fundamenta en el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 la cual confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional, que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas19.

22. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir por regla general de las solicitudes de libertad condicionada y en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para 17 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2013. En esta sentencia el máximo órgano constitucional trae como referencia la Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012, “Sobre la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso”, remitiendo también a la Sentencia T-679 del 30 de agosto de 2007. 18 Expediente Legali. Fls. 59 – 76.

19 Ibid., Pár. 88. Pá gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. La expresión “medida de control y garantía” presente en el artículo 157 se refiere a todas las condiciones “a las cuales se encuentra supeditado el acceso y mantenimiento de un beneficio dentro de la JEP”21. Al respecto las medidas de control y garantía propias de la JEP son parte del régimen de condicionalidad, pero no

pueden ser confundidos con él, pues el régimen de condicionalidad comprende más aspectos22.

24. De un lado, la faceta negativa del régimen de condicionalidad comprende la valoración frente a posibles incumplimientos a las obligaciones originadas en la firma del Acuerdo Final de Paz y materializadas a través de la suscripción de las respectivas actas de compromiso23, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios24 o la eventual exclusión del sistema, en el marco de los trámites incidentales de: (i) revocatoria de los tratamientos especiales transitorios25; y (ii) incumplimiento del régimen de condicionalidad26.

25. De otro lado, la faceta positiva o proactiva consiste en “la anticipación del trabajo presente o futuro de los diversos órganos de la JEP con el objetivo de definir las 20 Ibid., párr 115, 119 y 148. 21 Ibid., párr. 183. 22 Ibid., párr. 183. 23 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto de Sustanciación No. 006 de

2020. Pár. 18. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 02 de 2019, párr. 183. 25 Ley 1922 de 2018, arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018, arts. 67-69.

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26. Aunque en el marco de la función de supervisión y revisión de tratamientos especiales provisionales la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos; esta no puede desplazar al órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa30.

27. En los términos de la SENIT 02 de 2019, el juez natural al interior de la JEP

para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”31. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 02 de 2019. párr. 183. 28 Ibid., párr. 157 y 172. Al respecto, la Sección de Apelación ha considerado que “(…) Quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema (…) De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro (…)”. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018. Pár. 9.16; TP-SA 20 de 2018. Pár. 32 y TP-SA 21 de 2018. Pár. 51. Esta interpretación además debe ser considerada como doctrina probable de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que

ha señalado que “(…) tres decisiones uniformes dictadas por la Sección de Apelación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable (…)”. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto de Sustanciación No. 006 de 2020. Pár. 19. La decisión citada, emitida en el marco de un trámite de garantía de no extradición, reitera criterios fijados por la plenaria de la Sección de Revisión en trámites de revisión transicional, concretamente en los autos: SRT-AR-005 y SRT-AR-006 de 2019. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019, párr. 166. 31 Ibid., párr. 166 Pá gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control su situación, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera

necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión32.

29. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de supervisión y revisión de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios33 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad34 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 (faceta positiva). 3.4. Caso concreto

30. En el presente caso, se advierte que al momento de la proyección del Auto SRT-SB-AMG-547 de 30 de octubre de 2023, el Inventario reportaba al abogado Alexander Arias Castrillón como el defensor del señor SANABRIA SIERRA35. Sin embargo, en la actualidad el Inventario anota como defensor del señor SANABRIA SIERRA al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.006.108 y con tarjeta profesional 147.390.

31. Debe precisarse que a falta de información en contrario, el Despacho, con base en la información reportada en la herramienta virtual Inventario diseñada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la Senit 02 para apoyar a la SR en el ejercicio de la competencia de supervisión y revisión de beneficios provisionales, dispuso tener al abogado Arias Castrillón como defensor del señor

ARIAS CASTRILLÓN en el presente trámite, notificándosele del auto de avocamiento y entregándole la contraseña para facilitar el acceso a la actuación. 32 Ibid., párr. 167 33 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 34 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 35 Expediente Legali. Fl, 63. Pá gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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noviembre.

32. Debe puntualizarse que no obstante la JEP es una sola, está compuesta por diversos órganos, cada uno de los cuales tiene competencias diferenciadas, adelantando de manera autónoma los trámites que corresponden en el ejercicio de sus funciones, por lo que, contrastando con el caso bajo análisis, sólo la SR es la competente para adelantar trámites de supervisión de beneficios provisionales, así como, por ejemplo, la SAI realiza lo propio de conformidad con su función de resolver sobre los beneficios transicionales de los comparecientes.

33. Desde esta perspectiva, la legitimidad que la abogada Herrera Gaviria tiene para actuar en representación del señor SANABRIA SIERRA en otros procesos adelantados por otros funcionarios judiciales de la JEP no puede trasladarse automáticamente al presente trámite de SB, sin que medie aquí la acreditación correspondiente. Mucho menos, hacer retroactiva la gestión, como en este caso habilitar el ejercicio de impugnación de una decisión proferida con antelación.

34. A partir de lo anterior, no se tiene otra opción que la de desestimar el recurso interpuesto, precisamente por la inexistencia en la legitimación de quien lo presentó, procediéndose sí a reconocer personería a la profesional Herrera Gaviria para que continúe adelantando la representación judicial del señor SANABRIA SIERRA en el presente trámite, en razón a la acreditación del mandato que para tales efectos ha recibido.

35. Es claro que habría lugar a resolver de fondo el recurso interpuesto si en el expediente, previamente a avocar el caso, se hubiese tenido noticia, soportada

fehacientemente, de que la abogada Herrera Gaviria era quien ostentada la condición de defensora del compareciente y se hubiese hecho caso omiso de esas evidencias reconociendo a otro abogado, pero, se reitera, fue a partir del recurso que se tuvo tal información, la que fue confirmada por el sometido a la Pá gi na 10 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Ahora bien, independientemente de la desestimación del recurso de reposición interpuesto, consideró el Despacho necesario realizar las puntualizaciones correspondientes a la diferenciación de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, respecto de otras competencias, y así despejar lo que parece ser una indebida interpretación del alcance de la supervisión de beneficios conducente a que se reconsidere la

pertinencia de avocar conocimiento del presente trámite, que se observa de la argumentación efectuada por la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria en su escrito al punto que esgrime consideraciones que le conducen a solicitar que se reponga el avocamiento de la SB al señor SANABRIA SIERRA. Aunque, se insiste, tal petición no se puede tramitar por conducto del recurso de reposición, sea esta la oportunidad para en términos propedéuticos explicar el alcance y finalidad de la SB.

37. Pues bien, en línea de lo anterior, se precisa que la Supervisión de Beneficios es una función que se ejerce por mandato de Ley, artículo 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en concordancia con lo previsto en la Sentencia Interpretativa No. 02 de la Sección de Apelación. De tal forma que tiene como propósito supervisar los beneficios provisionales de todos los comparecientes sometidos a esta jurisdicción que no han obtenido un beneficio definitivo. Por lo cual, la función de Supervisión de Beneficios busca garantizar la efectiva comparecencia ante la JEP sin que esta se pueda confundir con otras actuaciones como el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

38. Dicho de otra forma, la SB tiene una finalidad proactiva positiva y no debe confundirse con procedimientos cuya finalidad es eminentemente sancionatoria.

De tal forma que, ni siquiera de manera oficiosa, existe la necesidad de reponer el Auto SRT-SB-AMG-547 de 30 de octubre de 2023.

39. En razón al reconocimiento de la personería que por este medio se efectuará a la abogada Sandra Mónica Herrera Serna para actuar como defensora

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40. Dados los cambios de representación judicial y que el Inventario de Beneficios no se encuentra actualizado, por intermedio de la SEJUD SR se ordenará remitir a la SEJEP copia del poder otorgado a la profesional aquí acreditada para que actualice los datos de la defensa en dicha herramienta.

41. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

42. Esta decisión será notificada al compareciente, a su defensora y al Ministerio Público. De igual manera, se advertirá que contra el presente auto

procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

43. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la abogada Sandra Mónica Herrera contra el Auto SRT-SB-AMG-547 del 30 de octubre de 2023, por las razones indicadas en la parte motiva del presente Auto.

SEGUNDO: TENER a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.092.934 y tarjeta profesional No. 287.096 del Consejo Superior de la Judicatura, como la defensora del señor FIDEL ANTONIO SANABRIA SIERRA en el presente trámite de supervisión de beneficios. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión adelantará las Pá gi na 12 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la r

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