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JEP - Auto SRT SB AMG 679 22 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 679 22 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 12

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 8 0 42 5 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-679

Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025

Expediente: 0000804-25.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Resuelve sobre continua adaptación de la comparecencia y emite otras determinaciones

Compareciente: Ancízar Romero Ruíz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Rev isión del Tribunal para la Paz

(SR) a resolver sobre la continua adaptación de la comparecencia y a emitir otras determinaciones en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor ANCÍZAR ROMERO RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.0053.338.310.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 260 del 16 de noviembre de 2021 1se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la libertad condicionada que le fue concedido al señor ROMERO RUÍZ, otorgado en virtud

avocó el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la libertad condicionada que le fue concedido al señor ROMERO RUÍZ, otorgado en virtud del Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-341-2020 del 30 abril de 2020, emitido por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 2. En la decisión que avocó conocimiento, se

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000080425.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 851 – 870. 2 Expediente Legali. Fls. 943 – 959.P á g i n a 2 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 80 4-2 5 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso -, así como a determinar la vigencia del beneficio, por lo que, entre otras cosas, se requirió a diferentes entidades, para verificar los datos de ubicación y contacto del señor ROMERO RUÍZ.

3. Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 221 del 20 de septiembre de 2022 3, se reconoció a l abogado César Augusto Intriago Romero para que actuara como defensor del compareciente, se requirió información al Juzgado 47 Circuito Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y se comunicó y remitió información a la SAI sobre la privación de la libertad del

para que actuara como defensor del compareciente, se requirió información al Juzgado 47 Circuito Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y se comunicó y remitió información a la SAI sobre la privación de la libertad del señor ROMERO RUIZ.

4. Luego, con Auto de Sustanciación No. 203 del 15 de mayo de 2023 4 se requirió al abogado César Augusto Intriago Romero para que informara a esta Sección sobre la situación jurídica del compareciente ROMERO RUIZ, se requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia para que allegara información sobre ubicación y contacto de las víctimas.

5. Finalmente, con Auto SRT-SB-AMG-353 del 29 de mayo de 20245 se ordenó la emisión de contraseñas de acceso al expediente digital, se remitió a la SAI información sobre una investigación que cursaba en contra del compareciente y para que determinara lo correspondiente, se requirió al abogado César Augusto Intriago Romero para que informara sobre el estado de comparecencia del señor

ROMERO RUÍZ.

6. En respuesta al requerimiento, el INPEC allegó información sobre el estado de libertad del señor ROMERO RUÍZ desde el 28 de febrero de 2025 a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, dentro del radicado No. 15176 -60-00-112-2013-00036 por pena cumplida, advirtiendo qu e tiene dos procesos No. 1100163000002019 -00002 y 1100163001132014-4000147-006.

3 Expediente Legali. Fls. 969 – 975. 4 Expediente Legali. Fls. 997 – 1.000.

1100163001132014-4000147-006.

3 Expediente Legali. Fls. 969 – 975. 4 Expediente Legali. Fls. 997 – 1.000. 5 Expediente Legali. Fls. 1.049 – 1.060. 6 Expediente Legali. Fls. 1.091.P á g i n a 3 | 12

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7. El apoderado al contestar a lo solicitado informó a un Despacho de la SAI que, por motivos personales, prestaba sus servicios profesionales hasta el 31 de marzo de 20257

8. La SAI, allegó copia de la Resolución SAI -AOI-R-DVL-434-2025 del 8 de agosto de 2025 8, mediante la cual rechazó in limine por falta de competencia el asunto del Señor ROMERO RUIZ, respecto del proceso penal radicado No. 110016300113-2014-00147-00, adelantado ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) que designara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que representara al señor ROMERO RUIZ, en los trámites ante la JEP.

9. Finalmente, mediante “Constancia de consulta y descarga de información ” de 24 de septiembre de 20259, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) En consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no registra sanciones ni inhabilidades

24 de septiembre de 20259, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) En consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no registra sanciones ni inhabilidades vigentes10; (ii) en consulta en la página de la Policía Nacional, encontrando que el señor ROMERO RUIZ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales11; (iii) en consulta en la página del INPEC , sobre la población privada de la libertad, no figura relacionado el nombre del compareciente12; (iv ) en consulta en la página de la rama judicial 13, se encontró el nombre del señor ROMERO RUIZ relacionado con un proceso penal No. 110016300113 -201400147-00, bajo el Juzgado 47 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

10. Con oficio del 11 de agosto de 2025, el SAAD comunicó la designación del abogado Pablo Cesar Gómez Lugo, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.503.636 y tarjeta profesional No. 80.633, para ejercer la representación del

señor ROMERO RUÍZ14.

7 Expediente Legali. Fls. 1.097. 8 Expediente Legali. Fls. 1.105 – 1.120. 9 Expediente Legali. Fls. 1.142 – 1.143. 10 Expediente Legali. Fls. 1.127. 11 Expediente Legali. Fls. 1.125 – 1.126. 12 Expediente Legali. Fls. 1.128 – 1.129. 13 Expediente Legali. Fls. 1.130 – 1.141.

11 Expediente Legali. Fls. 1.125 – 1.126. 12 Expediente Legali. Fls. 1.128 – 1.129. 13 Expediente Legali. Fls. 1.130 – 1.141. 14 Expediente Legali. Fls. 1.123 y 1.124.P á g i n a 4 | 12

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11. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 260 del 16 de noviembre de 2021 , una funcionaria de este Despacho realizó llamadas para obtener datos del compareciente ROMERO RUÍZ , como resultado, se estableció contacto con el abogado Pablo César Gómez Lugo, quien manifestó no tener conocimiento de los datos de contacto, residencia o correo electrónico de su defendido de conformidad con la constancia de gestión telefónica del 24 de septiembre de 202515.

12. Por último, al verificar el sistema Vista 360, no se tiene n datos sobre el señor ROMERO RUÍZ y el dato del apoderado esta desactualizado.

III. CONSIDERACIONES

13. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre (i) la continua adaptación de la comparecencia, (ii) sobre el alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite , (iii) representación judicial del compareciente; y (iv) sobre el caso concreto.

3.1. Continua adaptación de la comparecencia

14. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de

3.1. Continua adaptación de la comparecencia

14. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”16. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos

15 Expediente Legali Fls. 1.144 – 1.145. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 5 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 80 4-2 5 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”17.

15. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio

provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”17.

15. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia18, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables19.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”20.

17. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales

indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”21. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 6 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 80 4-2 5 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as)

E X P E D I E N TE : 0 00 0 80 4-2 5 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.

18. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o

los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

19. La S A, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 22, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 23. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto24.

22 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 24 Ibidem, párrafos 19 y 20.P á g i n a 7 | 12

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24 Ibidem, párrafos 19 y 20.P á g i n a 7 | 12

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20. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 25 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Representación judicial del compareciente

21. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

22. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

23. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

3.4. Caso concreto

25 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 12

finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 12

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24. En el presente caso, se advierte que la SEJEP designó al abogado Pablo César Gómez Lugo como el defensor del señor ROMERO RUÍZ desde el 11 de agosto de 2025. Por lo descrito, se dispondrá a tener al abogado Pablo César Gómez Lugo como el defensor del señor ROMERO RUÍZ en el presente trámite.

25. En esta oportunidad, es menester tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remit ir a los sujetos procesales , y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interp retativa SENIT 3 de 2022. Asimismo se le requerirá para que elimine las contraseñas de acceso que figuran vigentes a nombre de Angela Janiot Caro Pulgarín. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar.

26. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar

las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar.

26. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.

27. De acuerdo con lo establecido en el primer acápite de las consideraciones de esta providencia, con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a l abogado Pablo César Gómez Lugo , para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe sobre el estado de la comparecencia del señor ROMERO RUÍZ . Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP h a comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente , así como los datos de ubicación y contacto de su asistido.

28. Igualmente, se advertirá al señor ROMERO RUÍZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales comoP á g i n a 9 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 80 4-2 5 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como

extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales d e los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.

29. De otra parte, por considerarlo necesario para determinar l os datos de ubicación y contacto del señor ROMERO RUÍZ y garantizar su comparecencia al sistema, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice actividades de investigación, con labores de vecindario y mediante la búsqueda selectiva en las bases de datos 26, en fuentes abiertas que no sean de libre acceso y que estime estrictamente pertinentes e indispensables.

Aunque la autorización referida puede afectar la intimidad del compareciente, dicho derecho debe armonizarse y, en casos como este, ceder frente a los objetivos de la función de supervisión y revisión de beneficios, esto es, hacer efectivo el principio de continua adaptación de la comparecencia en aras de materializar los derechos constitucionales de las víctimas de los hechos por los que se ha adelantado la acción penal en contra del compareciente. En ese sentido, respecto a este tipo de medidas se resalta que los “ instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con

respecto a este tipo de medidas se resalta que los “ instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colomb ianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”27.

30. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya

26 Ley 906 de 2004. Art. 244. 27 Artículo transitorio 66 de la Constitución Política.P á g i n a 10 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 80 4-2 5 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

31. Teniendo presente que los datos de la apoderara del señor ROMERO RUÍZ, no aparecen en el sistema de la JEP, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva, para a partir de sus competencias y dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a la actualización de estos.

RUÍZ, no aparecen en el sistema de la JEP, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva, para a partir de sus competencias y dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a la actualización de estos.

32. Se tendrá como parte del expediente los documentos que se anexaron con la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 24 de septiembre de 2025, así como la “Constancia de Gestión Telefónica” de la misma fecha.

33. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

34. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SEJEP y a la UIA. De la misma manera se advertirá que en contra del presente auto procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1022 de 2018.

35. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: TENER al abogado Pablo César Gómez Lugo como el defensor del señor ANCÍZAR ROMERO RUÍZ en el presente trámite.

SEGUNDO: REQUERIR al abogado Pablo César Gómez Lugo, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe sobre el estado de la comparecencia del señor ANCÍZAR ROMERO RUÍZ . Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido

de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe sobre el estado de la comparecencia del señor ANCÍZAR ROMERO RUÍZ . Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente , así como los datos de ubicación y contacto de su asistido.P á g i n a 11 | 12

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TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión, proceda a eliminar las contraseñas vigentes a nombre de Angela Janiot Caro Pulgarín, y a remitir a los sujetos procesales, y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022.

La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultar que se presente.

QUINTO: ADVERTIR al señor ANCÍZAR ROMERO RUÍZ de la relevancia de

corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultar que se presente.

QUINTO: ADVERTIR al señor ANCÍZAR ROMERO RUÍZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales d e los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEP y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.

SEXTO: COMISIONAR a la Un idad de Investigación y Acusación, por el término de veinte (20) días contado a partir de la comunicación de la presente orden, para que determine los datos de ubicación y los mecanismos de contacto del señor ANCÍZAR ROMERO RUÍZ, identificado con la cedula de ciudadanía

No. 1.053.338.310, para así garantizar su comparecencia ante la JEP, para lo cual podrá realizar actividades de investigación en fuentes abiertas, con labores de vecindario y mediante la búsqueda selectiva en las bases de datos 28 que no sean de libre acceso, pero que estime estrictamente pertinentes e indispensables.

28 Ley 906 de 2004. Art. 244.P á g i n a 12 | 12

vecindario y mediante la búsqueda selectiva en las bases de datos 28 que no sean de libre acceso, pero que estime estrictamente pertinentes e indispensables.

28 Ley 906 de 2004. Art. 244.P á g i n a 12 | 12

E X P E D I E N TE : 0 00 0 80 4-2 5 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

SÉPTIMO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercic

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