JEP - Auto SRT SB AMG 682 15 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 682 15 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-682
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023
Expediente: 0000827-68.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Jesús Antonio Sepúlveda Quintero Asunto: Ordena emitir contraseñas, verificar datos del compareciente y tener como parte del trámite unos documentos
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el reconocimiento de personería jurídica a un abogado para actuar como defensor en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO y a incorporar documentos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Informe Secretarial No. 02184 del 17 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) informó de la asignación, por reparto, del trámite de revisión y supervisión del beneficio provisional1 que fue remitido por la SAI, a través de la Resolución SAI-SUBAAOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 2020, relacionada con 18 personas, entre ellas, el señor SEPÚLVEDA QUINTERO.
1 Radicada en el Sistema de Gestión Judicial de la JEP LEGALi bajo el No1500320-67.2020.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). El informe secretarial reposa en los folios 349 y 350. P á gi na 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001
3. Por lo anterior, esta Sección, mediante Auto de Sustanciación No. 207 del 12 de octubre de 20212, avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficio provisional de libertad condicionada otorgada al señor SEPÚLVEDA QUINTERO por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Auto Interlocutorio No. 1120 de 27 de junio de 2017. Asimismo, se requirió información a la SAI, a la Sala de Definición de Situaciones jurídicas (SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de la Verdad y Responsabilidad (SRVR), a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA), a la SEJEP, a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y a
la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).
4. Según Informe Secretarial No. 2664 de 29 de agosto de 20223, a esa fecha habían sido allegadas las respuestas de la SEJEP, la SDSJ, la CEV, la UBPD, la UIA y la OACP aclarando que la SRVR y la SAI no habían allegado respuesta al requerimiento, seguidamente, mediante Informe Secretarial No. 4461 de 12 de diciembre de 20224, dio cuenta de la respuesta allegada por la SRVR, posteriormente, con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0005822.2023 de 21 de noviembre de 20235 dio cuenta de la resolución SAI-AOI-RC-DVL-451-2023 remitida por la SAI. 2.1. Respuestas de las autoridades requeridas
5. La OACP dio respuesta mediante oficio No. OFI22-00061562 / IDM 13020000 del 24 de junio de 20226, mediante el cual informó que el señor SEPÚLVEDA QUINTERO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 04 del 03 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.
6. La UBPD dio respuesta mediante oficio No. UBPD-1-2022-006131 del 29 de junio de 20227, precisando que no había procesado alguna decisión en la cual se imponga al señor SEPÚLVEDA QUINTERO la obligación de comparecer ante la UBPD a los efectos de aportar información para la búsqueda de personas dadas 2 Expediente Legali, folios 851 – 871. 3 Expediente Legali, folio 1145.
4 Expediente Legali, folio 1158. 5 Expediente Legali, folio 1183. 6 Expediente Legali, folios 980 - 981 7 Expediente Legali, folios 1.075 – 1.077. P á gi na 2 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La SDSJ contestó mediante radicado No. 2022030104298 del 30 de junio de 2022, indicando que ese despacho profirió la Resolución 896 del 15 de marzo de 20222 en la cual resolvió i) No avocar el conocimiento del caso que fue remitido por la SAI mediante Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de
2020 y reiterado en la Resolución SAI-AOI-T-DMVL-156-2021 del 10 de agosto de 2021; ii) En consecuencia, remitió a la SAI el expediente Legali 900056074.2020.0.00.0001 del señor SEPÚLVEDA QUINTERO; y iii) Propuso ante la SR, colisión negativa de competencias a la SAI en caso de no aceptarse la devolución que a través de esa resolución se efectuó.
8. Asimismo, la SDSJ dio cuenta de otro tramite de Supervisión de Beneficios iniciado por otro Despacho en movilidad en esta Sección, el caso fue repartido el 13 de agosto de 2021 y fue avocado mediante auto SRT-SB-ZCH-001 del 3 de febrero de 2022.
9. Por su parte, la SEJEP contestó mediante radicado No. 202203010327 de 28 de junio de 20229, indicando que por oficio radicado No. 202003012612 del 7 de diciembre de 2020, se asignó al abogado Oscar David Getial Vargas, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para asumir la defensa técnica y representación judicial del compareciente, suministrando los datos de contacto.
10. La CEV dio respuesta mediante Oficio No. 00-2-2022-005646 de 28 de junio de 202210, indicando que el señor SEPÚLVEDA QUINTERO no ha comparecido voluntariamente ni ha sido requerido por la entidad, por lo que no ha puesto en marcha la ruta de aportes a la verdad. 8 Expediente Legali, folios 1.078 – 1.080
9 Expediente Legali, folios 1.104 – 1.105. 10 Expediente Legali, folio 1.142 – 1.143 P á gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001
11. La SRVR, mediante oficio OSJ-SRVR-16108 del 29 de noviembre de 202311, allegó auto JLR-MGM-10 No. 02 del 18 de noviembre de 202212, emitido dentro del macro caso No. 10, con el que dieron respuesta a varias solicitudes de información elevadas por la Sección en el marco de la competencia de supervisión de beneficios, en dicho auto indicaron que se abstendrían de continuar respondiendo a las solicitudes de información elevadas a esa Sala, hasta tanto no inicien los llamamientos a versiones voluntarias en el macro caso.
12. La SAI, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2023, remitió copia de la resolución SAI-AOI-RC-DVL-451-2023 del 1 de noviembre de 202113, de la que se extrae que en julio de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-DLCLRG-0423-2020, avocó conocimiento del trámite de amnistía del compareciente, en relación con las conductas de terrorismo y homicidio agravado por las que fue condenado bajo los procesos penales con radicados No. 41001-6000-716-200900439 y No. 41001-6000-586-2009-02371. En esta misma resolución, la SAI le concedió al señor SEPÚLVEDA QUINTERO la libertad condicionada considerando que la justicia penal ordinaria ya le había otorgado ese beneficio respecto de la conducta de terrorismo; finalmente, remitió por competencia a la SRVR en el macro caso No. 10 que trata los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” para que esa Sala, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre los hechos y conductas por las cuales fue condenado el compareciente.
13. De otra parte, este Despacho en la consulta realizada en el expediente Legali de la SAI No. 9000560-74.2020.0.00.0001, encontró que el señor SEPÚLVEDA QUINTERO confirió poder al abogado Oscar David Getial Vargas14. Sumado a la anterior, se evidenció que es al mencionado profesional a quien le han notificado las decisiones que ha tomado la SAI15.
14. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el Despacho consultó 11 Expediente Legali, folio 1.149.
12 Expediente Legali, folios 1.149 – 1.157. 13 Expediente Legali, folios 1.162 – 1.177. 14 Expediente Legali No. 9000560-74.2020.0.00.0001de la SAI, folio 2.394. 15 Expediente Legali No. 9000560-74.2020.0.00.0001de la SAI, folios 2.431 y 2.541. P á gi na 4 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3CB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-7280000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001 diferentes fuentes, encontrando los siguientes registros relevantes para la función de supervisión y revisión, de lo cual se dio cuenta a través de Constancia de Despacho del 30 de noviembre del año en curso16: • Consulta realizada el 21 de septiembre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad (PPL) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, encontrando que el nombre del compareciente no se encontraba registrado. • Consulta llevada a cabo el 21 de septiembre de 2023 en el Registro de
Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en la que se encontraron tres sanciones penales así: SIRI: 200525292, sanción de prisión e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas por 14 años 2 meses por el delito de terrorismo, pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 12 de junio de 2009, en primera instancia, y por el Tribunal Superior – Sala Penal de Huila el 13 de septiembre 2009, en segunda instancia, esta sanción se encuentra suspendida por el art. 20 del AL 01/2007.
SIRI: 200961425, sanción de prisión e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años 5 meses por el delito de terrorismo, pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 12 de junio de 2009, en primera instancia, y por el Tribunal Superior – Sala Penal de Huila el 13 de septiembre 2009, en segunda instancia, y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 25 de noviembre de 2015, esta sanción se encuentra suspendida por el art. 20 del AL 01/2007 con oficio del 10 de enero de
2018.
SIRI: 201047174, sanción de prisión de 400 meses e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones por 20 años por el delito de homicidio agravado, pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 27 de febrero de 2017 en primera instancia, esta sanción se encuentra suspendida por el art. 20 del AL 01/2007. 16 Expediente Legali, folios 1.199 – 1.200
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3CB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-7280000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001 • Consulta realizada el 21 de septiembre de 2023 en el Censo nacional electoral de la Registraduría Nacional, encontrando que la cédula de ciudadanía del compareciente se encuentra habilitada para ejercer el derecho al voto en la ciudad de Bogotá. • Consulta realizada el 9 de octubre de 2023 en la página de la Policía Nacional encontrando que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. • Consulta realizada el 9 de octubre de 2023 en la página web de la Rama Judicial, en la cual se relacionada dos procesos penales seguidos en su contra: Radicado No. 410013104001200900439-00, 01 y 02 por el delito de terrorismo, en el Juzgado Circuito de Ejecución - Penal con Función de Conocimiento – Neiva, tribunal Superior - Penal – Manizales. Radicado No. 41001600058620090237100 por el delito de homicidio, en el
Tribunal Superior - Penal con Función de Conocimiento – Neiva. Radicado No. 41132600059020190021900, por el delito de violencia intrafamiliar, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Radicado No. 41132600059020088026900, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares en el Juzgado Segundo Circuito De Ejecución - Penal con Función de Conocimiento – Neiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
15. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la P á gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-7280000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001 comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
16. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)17.
17. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter
definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena18, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos19. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”20 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. P á gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D3CB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-7280000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001 transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”21.
18. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo22, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
19. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii)
sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social23. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 22 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 23 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de
sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. P á gi na 8 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR24. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios25 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la
intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse26, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
21. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a 24 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Párr. 183. 26 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un
beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. P á gi na 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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22. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
23. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales
anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA28, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, en estos escenarios se debe ordenar la adopción de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
24. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 27 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000827-68.2021.0.00.0001
25. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor SEPÚLVEDA QUINTERO ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión29.
26. Sin embargo, sí se hace necesario tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de
2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALi y elevará las constancias a las que haya lugar. 3.2. Otras determinaciones
27. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 (Por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz), además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la Ley Estatutaria para la administración de Justicia en la JEP, las actuaciones se regirán por los siguientes: “Literal e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.” En particular, interesa destacar el derecho a la defensa como un componente fundamental del debido proceso, el cual posibilita la efectivización de otros derechos y garantías sin que interese el tipo de actuación a adelantar, siempre y cuando se comprometa la responsabilidad jurídica del sometido, su libertad y, en general, la seguridad jurídica. Derecho a la defensa que, de conformidad co
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