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JEP - Auto SRT SB AMG 689 15 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 689 15 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-689

Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023

Expediente: 0001225-44.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Nelson Ramos Ardila

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor NELSON RAMOS ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.287.541.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 18 de septiembre de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 4803 de la misma fecha1.

3. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” del 11 de diciembre de 20232, un funcionario de este Despacho allegó al expediente los 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0001225-44.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 1.

2 Expediente Legali. Fls. 2-3. P á gi na 1 | 15

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .114CB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.44-5221000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001 siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional3; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación4; y iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5.

4. Asimismo, se pudo identificar, al interior del Inventario de Beneficios Transicionales, la existencia del Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 505480, suscrita por el señor RAMOS ARDILA el 27 de abril de 20186, así como el certificado de dejación de armas del 5 de junio de 2017 del compareciente, emanado de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas7. Además de ello, se conoció que el sometido cuenta con el beneficio provisional de suspensión de orden de captura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 2125 de 2017.

5. De igual manera, a partir de la búsqueda en el sistema de gestión documental de la JEP -CONTi-, se pudo identificar que contra el señor RAMOS

ARDILA no existe restricción de salida del país. Asimismo, se logró identificar una solicitud presentada por el apoderado del compareciente, abogado Gustavo Adolfo Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.263.753 y portador de la tarjeta profesional No. 347.954 del C. S. de la J., adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD), referente a la concesión de beneficios transicionales.

6. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor RAMOS ARDILA, el Inventario contiene información al respecto (números telefónicos).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

7. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios

3 Expediente Legali. Fls. 4-5. 4 Expediente Legali. Fl. 6. 5 Expediente Legali. Fl. 7. 6 Expediente Legali. Fl. 9. 7 Expediente Legali. Fl. 8. P á gi na 2 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001 provisionales concedidos al señor CAMPO CUETOCUE. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”8.

9. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una

efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa 8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 3 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .114CB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.44-5221000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001 también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la

supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–9.

10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia10 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables11. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP12.

11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los

beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)13.

12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.

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y 1000.00.0.3202.44-5221000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001 beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa14. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”15.

13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión16.

14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido

beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación17: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 5 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos18. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información

16. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente–

o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

17. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)19.

18. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena20, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos21. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”22 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”23.

19. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse

ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo24, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 19 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 22 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 24 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la P á gi na 7 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.3202.44-5221000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

20. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social25.

21. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR26. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la

pérdida de beneficios27 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 25 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 26 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera

excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. P á gi na 8 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .114CB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.44-5221000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001225-44.2023.0.00.0001 a darse28, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

22. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos29.

23. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales

implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y 28 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y

rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 29 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023, en el asunto de SB del señor MARIO JAIMES MEJÍA, expediente con radicado No. 150075422.2021.0.00.0001. P á gi na 9 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

24. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA30, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

25. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.4. Caso concreto

26. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor NELSON RAMOS ARDILA, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente se encuentra en libertad producto de la suspensión de órdenes de captura que en su favor decretó la Presidencia de la República, que

constituye un beneficio provisional liberatorio, lo cual acredita el factor objetivo. En segundo lugar, el compareciente fue integrante de las FARC-EP, conforme lo acredita el Decreto 1165 de 2017 que reconoció el beneficio de amnistía de iure en favor del compareciente. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 10 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional del que goza el señor RAMOS ARDILA. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al compareciente, especialmente, las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, y dada su situación en concreto, se

realizarán los siguientes requerimientos:

28. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva31 se tendrá como tal al abogado Gustavo Adolfo Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.263.753 y portador de la tarjeta profesional No. 347.954 del C.

S. de la J., adscrito al SAAD. En todo caso, se advierte que en cualquier momento el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial.

29. Asimismo, en procura de permitir el acceso al expediente, de conformidad con lo dicho en la SENIT 3 de 2022, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sección que emita las contraseñas respectivas para su consulta ininterrumpida por parte del compareciente, su abogado, el Ministerio Público y eventualmente, a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022.

30. En relación con la ubicación del señor RAMOS ARDILA, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema de Gestión Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor, se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante 31 Conforme

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