JEP - Auto SRT SB AMG 690 27 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 690 27 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 7
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 6 2 47 3 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-690
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2025
Expediente: 0001624-73.2023.0.00.0001
Trámite:
Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Niega petición
Compareciente: Eduar Hernández Morales
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a resolver sobre la solicitud de acceso al expediente , en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor EDUAR HERNÁNDEZ MORALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.120.576.101.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto SRT -SB-AMG-731 del 26 de diciembre de 202 31, este Despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)
Despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) que transformó en libertad condicional a favor del señor HERNÁNDEZ MORALES, en virtud del artículo 158 de la Ley 1957 de 2019. En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0001624-73.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 21-38.P á g i n a 2 | 7
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correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. Por medio del Auto SRT -SB-AMG-091 del 15 de febrero de 2024 2, se reconoció personería al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia, para que actuara como defensor del señor HERNÁNDEZ MORALES. Posteriormente, el 16 de abril de 2024 con Auto SRT-SB-AMG-2343, se reconoció al abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, como el nuevo defensor del mencionado compareciente. Asimismo, se dispuso remitir contraseña de acceso del expediente Legali de la referencia4.
Ricardo Alexander Celeita Mora, como el nuevo defensor del mencionado compareciente. Asimismo, se dispuso remitir contraseña de acceso del expediente Legali de la referencia4.
4. El 8 de mayo de 2025, mediante Auto SRT-SB-AMG-2605, se requirió al abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, a fin de que informara el estado de comparecencia del señor HERNÁNDEZ MORALES , así como también los datos de ubicación y contacto de su defendido.
5. La mencionada decisión fue notificada, a través de correo electrónico al compareciente HERNÁNDEZ MORALES 6, a l abogado Ricardo Alexander Celeita Mora7 y al Ministerio Público 8, el 9 de mayo de 2025; notificaciones, que cuentan con sus respectivos acuses de entrega del mismo día mes y año.
6. El 16 de mayo de 20259, el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-260 del 8 de mayo de 2025, informando que su representado se encuentra vinculado activamente en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) no ha faltado a ninguna de sus obligaciones suscritas en el régimen de condicionalidad. También mencionó que, desde la concesión del beneficio de libertad, el señor HERNÁNDEZ MORALES no ha sido vinculado a ningún tipo de proceso judicial, ni inhabilitado o sancionado por ninguna autoridad judicial. Agregó que el referido compareciente fue vinculado al Caso 07 por
2 Expediente Legali. Fls. 93-98. 3 Expediente Legali. Fls. 129-136. 4 Expediente Legali. Fls. 147-148.
judicial. Agregó que el referido compareciente fue vinculado al Caso 07 por
2 Expediente Legali. Fls. 93-98. 3 Expediente Legali. Fls. 129-136. 4 Expediente Legali. Fls. 147-148. 5 Expediente Legali. Fls. 197-202. 6 Expediente Legali. Fls. 207-208. 7 Expediente Legali. Fls. 205-206. 8 Expediente Legali. Fls. 203-204. 9 Expediente Legali. Fls. 213-215.P á g i n a 3 | 7
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la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) . Sin embargo, no ha sido llamado por dicha Sala , por lo que está a la espera de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resuelva de fondo su situación jurídica. Por último, allegó datos de contacto del señor HERNÁNDEZ MORALES e indicó de la comunicación constante que tenía con éste.
7. El 19 de agosto de 2025 10, el abogado Carlos Javier Moncayo Valencia solicitó clave de acceso al expediente Legali del compareciente HERNÁNDEZ
MORALES.
8. El 15 de octubre de 2025, se dejó Constancia de gestión telefónica 11, en la que da cuenta de la comunicación con los abogados Ricardo Alexander Celeita Mora y Carlos Javier Moncayo Valencia , advirtiendo, este último un posible error en la solicitud elevada el 19 de agosto siguiente.
que da cuenta de la comunicación con los abogados Ricardo Alexander Celeita Mora y Carlos Javier Moncayo Valencia , advirtiendo, este último un posible error en la solicitud elevada el 19 de agosto siguiente.
9. El 11 de junio 12 y 28 de agosto13 de 2025, por medio d e los informes secretariales ISJ.TSR.0002814.2025 y ISJ.TSR.0004239.2025, respectivamente, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) allegó el trámite de notificación y comunicación del Auto SRT-SB-AMG-260 del 8 de mayo de 2025, junto con la solicitud arriba mencionada.
III. CONSIDERACIONES
10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas : (i) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite y (ii) caso concreto.
3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
11. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido
10 Expediente Legali. Fls. 217-218. 11 Expediente Legali Fl. 220 y 221. 12 Expediente Legali. Fl. 216. 13 Expediente Legali. Fl. 219.P á g i n a 4 | 7
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competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”14.
12. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 15. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus
las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.
13. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados
14 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 5 | 7
15 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 5 | 7
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para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
14. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 16, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha”17. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto18.
Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 19 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el
Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 19 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
3.3. Caso concreto
15. En el presente caso, se advierte la solicitud del 19 de agosto de 2025, elevada por el profesional Carlos Javier Moncayo Valencia, en la que pidió acceso al expediente de la referencia, la cual será negada, comoquiera que, en
16 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 18 Ibidem, párrafos 19 y 20. 19 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas
oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TPSA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 6 | 7
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primer lugar, el mencionado profesional no es quien actualmente ejerce como su defensor del señor HERNÁNDEZ MORALES y; en segundo lugar, dado que según la constancia de gestión de llamada telefónica realizada por una funcionaria de este Despacho el 15 de octubre siguiente, el referido profesional informó que “podría ser una equivocación de su parte y que iba a proceder a verificar con el SAAD-Comparecientes”.
16. Además de lo anterior , se destaca que mediante Auto SRT -SB-AMG234 del 16 de abril de 2024, se reconoció al abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, para actuar en representación del señor HERNÁNDEZ MORALES , quien en llamada telefónica, también realizada el mismo 15 de octubre de 2025 por una funcionaria de este Despacho, expresó haber mantenido comunicación constante con el compareciente ; y, que, además de ello, ya
quien en llamada telefónica, también realizada el mismo 15 de octubre de 2025 por una funcionaria de este Despacho, expresó haber mantenido comunicación constante con el compareciente ; y, que, además de ello, ya cuenta con acceso al expediente de la referencia. Por lo tanto, la petición allegada por el togado Carlos Javier Moncayo Valencia será despachada desfavorablemente.
17. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
18. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en
cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
19. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogad o y al Ministerio Público. De la misma manera , se advertirá que en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 7 | 7
establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 7 | 7
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IV. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el abogado Carlos Javier Moncayo Valencia el 19 de agosto de 2025, relacionada con el acceso al expediente de la referencia, por las razones expuestas en los párrafos 15 y 16 de la presente providencia.
SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a l compareciente, a su
providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a l compareciente, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente