JEP - Auto SRT SB AMG 707 18 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 707 18 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001796-83.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-707
Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2023
Expediente: 0001796-83.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Lorenzo Chilito Díaz Asunto: Se abstiene de avocar por muerte del compareciente y dispone comunicar a la SEJEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor LORENZO CHILITO DIAZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.803.016.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-017 de 20221, emitido por un despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor LORENZO CHILITO DIAZ con ocasión de los beneficios de: (i) traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización mediante Auto Interlocutorio No. 0916 del 31 de junio de 2017; (ii) suspensión de la ejecución de pena por un término inicial
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000179683.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2 a 9. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021. P á gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .655EB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.38-6971000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001796-83.2021.0.00.0001 de tres (3) meses por su designación como gestor o promotor de paz, mediante Auto Interlocutorio No. 0980 del 4 de agosto de 2017; y (iii) suspensión de la ejecución de pena hasta que fuera definida su situación jurídica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en atención a la prórroga de su designación como gestor o promotor de paz, mediante el Auto Interlocutorio No. 0822 del 30 de mayo de 20183. No obstante, en dicha providencia se advirtió que el Inventario de Beneficios registra que la cédula de ciudadanía No. 6.803.016
correspondiente al señor LORENZO CHILITO DÍAZ se encuentra cancelada por muerte.
3. En ese sentido, en dicha providencia, entre otras cosas, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) para que informara si tiene conocimiento
sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 6.803.016 del señor LORENZO CHILITO DÍAZ y si ha adoptado alguna decisión relacionada con esa situación.
4. De igual forma, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil
para que confirmara si la cédula de ciudadanía No. 6.803.016 del señor LORENZO CHILITO DÍAZ se encuentra efectivamente cancelada y, en caso afirmativo, para que indicara el motivo de su cancelación.
5. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), mediante informe secretarial 912 de 7 de abril de 20224, dio cuenta de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que certifica que por medio de la Resolución 11828 de 19 de septiembre de 2019 se canceló la cédula de
ciudadanía No. 6.803.016 correspondiente al señor LORENZO CHILITO DÍAZ por muerte5. 3 Expediente Legali, folio 7-8. 4 Expediente Legali, folio 44. 5 Expediente Legali, folios 16-18. P á gi na 2 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001796-83.2021.0.00.0001
6. Por otra parte, con informe secretarial 2145 de 28 de julio de 20226, la SEJUD SR informó de la respuesta de la SAI en la que, entre otras cosas, se aportó copia de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-098-2022 con la cual se responde a los requerimientos de la Sección de Revisión y se ordena archivar diligencias tras la corroboración de que el compareciente ha fallecido7.
7. Finalmente, con informe secretarial 0735 de 7 de marzo de 2023, la SEJUD SR informó a este Despacho de la reasignación por reparto del presente caso tras la finalización de la movilidad del Despacho que inicialmente tenía a cargo el trámite8.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil y de la cancelación de la cédula como prueba de la muerte
8. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Registro Civil de las Personas), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […]” (Art. 1º). A su vez, el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en registro civil se
encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial”.
9. Por otra parte, en relación con el papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. // Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación 6 Expediente Legali, folio 57. 7 Expediente Legali, folios 53-56. 8 Expediente Legali, folio 65. P á gi na 3 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .655EB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.38-6971000 osecorp le emrofni
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001796-83.2021.0.00.0001 personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito9.
10. En ese ámbito, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En relación con su cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 3.2. De las consecuencias judiciales de la muerte del compareciente
11. Tal como sucede en la justicia penal ordinaria, se prevé que la muerte del compareciente conduce inexorablemente a la extinción de todo tipo de acción que se adelante por parte de la Jurisdicción10, pues el hecho objetivo de la muerte no solo trunca la posibilidad de aporte a la verdad y a la reparación, sino también la de establecer responsabilidades, además de que carecería de sentido la imposición y ejecución de una sanción.
12. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 prevé la figura de la preclusión, indicando como una de sus causales, “Por muerte de la persona compareciente a la JEP”. Si bien es cierto, en la normatividad transicional esta es la única alusión
que se realiza a un mecanismo para tratar situaciones en que el compareciente fallece mientras se está adelantando algún trámite, por vía jurisprudencial sus efectos se han extendido de tal manera que se puede aplicar directamente por las distintas salas y secciones de la JEP, buscando de esta manera darle plena eficacia a dicha norma. Es así como la SA ha indicado: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería. 10 A excepción de lo previsto en la sentencia TP-SA 367 de 2023, en los casos de acción de revisión transicional, siempre que la demanda sea “interpuesta por el compareciente que ha cumplido con sus deberes mínimos con el sistema, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, que dispone que la acción se inicia “a petición del condenado” y que pueda “ser continuada por los herederos de la persona, si esta fallece durante el trámite de la revisión”. P á gi na 4 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .655EB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.38-6971000 osecorp le emrofni
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001796-83.2021.0.00.0001
La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.11
13. Ahora bien la preclusión de la actuación operaría respecto de trámites que ya se hubiesen avocado por parte del funcionario competente, condición esta que se encuentra implícita en el concepto de la figura, de allí que en los supuestos en
donde la actuación como tal no ha sido avocada, en otros términos, no se ha trabado aun formalmente una relación procesal, no habría lugar a su aplicación sino a la abstención de avocar, pues no tendría sentido dar curso a un asunto en el que está ausente, de manera definitiva en razón a la muerte, el sujeto del mismo, en este caso el compareciente ante el Sistema. Lo anterior en cuanto que la condición de sujeto procesal pasivo en un asunto en el que se predique responsabilidad penal o sus consecuencias, aún en el marco de la justicia especial como esta, es intransferible. 3.4. Del caso concreto
14. Se encuentra en la actuación judicial que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha certificado que, por medio de la Resolución 11828 de 19 de
septiembre de 2019, se canceló la cédula de ciudadanía No. 6.803.016 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Reiterada en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .655EB3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.38-6971000
osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001796-83.2021.0.00.0001 correspondiente al señor LORENZO CHILITO DÍAZ por muerte. Asimismo, consta la Resolución SAI-AOI-T-DVL-098-2022, en la que la SAI ordena el archivo de las diligencias adelantadas ante dicha Sala de Justicia a nombre del señor CHILITO DÍAZ tras verificar su muerte.
15. En este sentido, la Sección de Revisión, apoyándose en los elementos de convicción acabados de reseñar, ratifica que se produjo el deceso del señor LORENZO CHILITO DÍAZ. En consecuencia, se ordenará la preclusión del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales avocado por el Auto SRT-SB-ZCH-017 de 2022, por consiguiente, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias.
16. Asimismo, se ordenará la remisión de copia de este Auto a la SEJEP para que se realicen las anotaciones del caso. También, se ordenará remitir copia de este fallo a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.
17. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: PRECLUIR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor LORENZO CHILITO DIAZ, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 6.803.016, por las razones expuestas en la
presente decisión. En consecuencia, ARCHIVAR la presente actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SECRETARÍA EJECUTIVA de la JEP, para que realice las anotaciones correspondientes en el
Inventario de Beneficios.
TERCERO: REMITIR copia de este fallo a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.
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EXPEDIENTE LEGALI: 0001796-83.2021.0.00.0001
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión al Ministerio Público y a la
SECRETARÍA EJECUTIVA de la JEP.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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